BP12-L-2010-000511
PARTE ACTORA: YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO, YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN, CARLOS ALBERTO VARGAS, ISRRAEL JOSE VARGAS MAYORGA, RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR y OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO, los cinco primeros mencionados, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 11.655.619, 4.915.149, 17.745.208, 19.438.541, 17.870.577 y el último extranjero E-82.044.323
COAPODERADOS PARTE ACTORA: JORGE LUÍS LEAL PERDOMO y ELIGIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.996 y 96.574, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES J.C.R. C.A. (PLANET CABLE).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.544 y 138.315 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los ciudadanos YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO, YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN, CARLOS ALBERTO VARGAS, ISRRAEL JOSE VARGAS MAYORGA, RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR y OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO debidamente asistido de abogada, en fecha 15-10-2010 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad COMUNICACIONES J.C.R. C.A. (PLANET CABLE).
Refieren los codemandantes que, comenzaron a prestar sus servicios personales de manera subordinada, permanente, ininterrumpida en fecha 01 de diciembre de 2008, de la siguiente forma: realizaban ventas, cobranzas, instalación, reconexión, control de clientes clandestinos, control de clientes morosos y relevantamiento de zonas para la empresa Comunicaciones JCR, C.A. con nombre comercial Planet Cable. Refieren que la empresa se dedica al servicio de televisión por cable y en caso particular como trabajadores, destacan que la relación de trabajo con la empresa fue la actividad principal la cual estuvo enmarcada en todo lo referente a las ventas de contratos con suscripción por cable, a las cobranzas mensuales por clientes, instalación del servicio de cable, a las cobranzas mensuales por clientes, instalaciones del servicio por cable, reconexión del servicio, el control de las personas clandestinas en el uso del servicio de televisión por cable, cortes a clientes morosos y el relevantamiento de la zona que tenía servicio de televisión por cable y que se encontraban abandonadas.
Relacionan que las labores desempeñadas por cada uno de ellos, tenía una relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa. Que por tal motivo, la actividad que les comprometía realizar como trabajadores era inherente o conexa con el objeto o la finalidad de la organización laboral, es decir, a la producción o a los servicios que explota la unida productiva Comunicaciones JCR, C.A. con nombre comercial Planet Cable. Detallan que al momento y finalización de sus labores, en las distintas zonas y al momento que culminaban, tenían que firmar los respectivos documentos de rendición de cobranzas, así como los contratos de ventas y descargues de entrada y salida de equipos y/o materiales a movilizar por la ejecución del trabajo, por lo cual la actividad de Comunicaciones JCR, C.A. cuyo nombre comercial es Planet Cable y para la cual prestaban servicios.
Alegan que la relación laboral sostenida con la empresa Comunicaciones JCR, C.A. con nombre comercial Planet Cable se cumplía con las características de un contrato verbal de trabajo, a tiempo indeterminado, era remunerada y subordinada. Afirman que al inicio de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa no se les otorgó recibos de pago, que posteriormente esa situación fue modificada y sólo se evidencia en los contratos de servicios vendidos y en los reportes de cobranzas, reporte de trabajo con indicación de la zona en la cual desplegaban su labor, incumpliendo la empresa con su obligación de emitir los recibos de pago, con la intención a su decir, de simular una relación de carácter no laboral. Señalan que el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos subordinados, se comprendía de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que en determinadas oportunidades laboran los domingos cuando tenían que realizar operativos de corte clandestinos y realizar censos, laborando un mínimo de 8 horas continuas. Que esa era la forma como les pagaban un salario mínimo más un bono según la actividad desarrollada. Y que concurrían a las distintas zonas, de acuerdo a las instrucciones de su patrono para la realización de la labor.
Refieren que en fecha 30 de octubre de 2009, el gerente encargado para el momento de sus despidos les manifestó que, ya no requerían sus servicios, sin que a la presente fecha le cancelaran todo lo referente a sus prestaciones sociales.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos y montos que respecto de cada uno de ellos de seguidas se discrimina:
1.-YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso:01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42, 44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
2.-YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
3.-CARLOS ALBERTO VARGAS:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
4.-ISRRAEL JOSE ENRIQUE VARGAS MAYORGA:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
5.-RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
6.-OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,44
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.909,80; Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.540,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.260,oo; Por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de BsF.550,oo; Por concepto de Sustituto de Preaviso, la suma de BsF.1.200,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.1.200,oo y por concepto de cesta Ticket no pagado, la suma de BsF.5.557,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.11.217,30.
De igual manera reclaman los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, y finalmente solicitan se aplique la corrección monetaria
II
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 19 de noviembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 28) de la pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2011 (folio 34) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación niega y contradice que los codemandantes, hayan iniciado o prestado servicios subordinados, permanentes e ininterrumpidos desde la fecha 01 de diciembre de 2008 para su representada desempeñándose como vendedores, cobradores, instaladores y realizando reconexiones, control de clientes clandestinos, control de clientes morosos y relevantamiento de zonas para la empresa comunicaciones JCR.
De igual manera rechazan, niega y contradicen que desempeñaron labores directas o conexas con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena, y que la actividad que los comprometiera a realizar como trabajadores fuera inherentes o conexas con el objeto o la finalidad de la organización laboral, de la unidad productiva Comunicaciones JCR, C.A.
Señala la contradicción en que incurren los demandantes, al evidenciar que no existe realmente una actividad definida, ni una empresa definida, pareciera que se menciona la responsabilidad de dos empresas. Y que en tal sentido, no se define si existe o no un litisconsorcio pasivo en el libelo.
Procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.
III
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.
Resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, y por ende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil demandada Comunicaciones JCR, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto de la ciudadana YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO.
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Recibos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los seis (06) recibos de pago sólo cinco (05) de ellos, cuales riela al Folio 149, 143, 151, 147 y 145 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 38, 39, 41, 42 y 43 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela al Folio 149, 143, 151, 147 y 145 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción del instrumento que riela al folio 40 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 40; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Rendición de Contratos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los seis (06) recibos de pago sólo uno (01) de ellos, cual riela al Folio 153 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que el documento exhibido se corresponden en idénticos términos al de la copia presentadas por el codemandante. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 47; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
En relación a los instrumentos que rielan a los folios 44, 45, 46, 48 y 49 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnados por la parte demandada no fueron exhibidos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se les exhibiera, cuales rielan a los Folios 44, 45, 46, 48 y 49; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Contrato.
Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de la documental en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó ni exhibió el instrumento que riela al folio 50 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 50; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Rendición de Cobranza.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los seis (06) recibos de pago sólo cinco (05) de ellos, cuales riela al Folio 172, 164, 156, 158 y 159 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 51, 52, 54, 55 y 56 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela a los Folios 172, 164, 156, 158 y 159 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción del instrumento que riela al folio 53 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 53; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibo.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los cuatro (04) recibos de pago requeridos, cuales riela al Folio 150, 152, 146 y 148 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 57, 58 y 59 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela al Folio 150, 152, 146 y 148 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Rendición de Contratos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó las dos (02) documentales promovidas, cuales riela al Folio 60 y 61 de la pieza del expediente, es decir, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cuales rielan al Folio 60 y 61 del expediente; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Contrato, cuales rielan a los folios 62, 63 y 64 del expediente.
La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a impugnar la documental que riela al folio 62 y desconocer las documentales que rielan a los folios 63 y 64; sin embargo es de observar, que respecto de estas documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó ni exhibió los instrumentos que rielan al folio 62 al 64 de la pieza del expediente.
Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 62; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales que rielan al 63 y 64 de la pieza del expediente, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referidas documentales, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Rendición de Cobranza.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los cuatro (04) instrumentos que se identifican como rendición de cobranzas, sólo tres (03) de ellos, cuales riela al Folio 173, 168 y 163 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 65, 66 y 67 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela a los Folios 173, 168 y 163 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción del instrumento que riela al folio 68 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 68; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I” Instrumento relacionado con Recibo (Folio 69). Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de la documental en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó la requerida documental cual riela al Folio 144 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que el documento exhibido no se corresponden en idénticos términos al de la copia presentada por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentada que rielan al folio 69 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto el instrumento exhibido por la demandada de autos cual riela al Folio 144 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con Rendición de Contratos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó ni exhibió los documentos relacionados con rendición de contratos cuales rielan a los Folios 70 y 71 de la pieza del expediente. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera, cuales riela al Folio 70 y 71 del expediente; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano ISRRAEL JOSE ENRIQUE VARGAS MAYORGA.
.-Marcado “K” Instrumento relacionado con Contrato.
Cuya documental resultó desconocida por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de la documental en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de la documental que riela al folio 72 de la pieza del expediente, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referida documental, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documentos promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con Rendición de Cobranza.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó la totalidad de los cuatro (04) instrumentos que se identifican como rendición de cobranzas, cuales riela al Folio 73, 74, 75 y 76 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 73 al 76 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela a los Folios 162, 154, 171 y 167 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
.-Marcado “M” Instrumento relacionado con Recibo.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó los dos (02) instrumentos que se identifican recibo, cuales riela al Folio 77 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido ni entregado. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia de los documentos que requirió se les exhibiera, cual rielan ambos al Folio 77; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N” instrumento relacionado con Rendición de Contratos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó ni exhibió el instrumento que riela a los folios 78 al 82 del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no resultaron exhibidos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia de los documentos que requirió se les exhibiera, cuales rielan al Folio 78 al 82; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Ñ” instrumento relacionado con Constancia de Entrega de Material. Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales que rielan al 83 y 84 de la pieza del expediente, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referidas documentales, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR.
.-Marcado “O” Instrumento relacionado con Contrato.
Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales que rielan al 85 y 86 de la pieza del expediente, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referidas documentales, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” instrumento relacionado con Rendición de Cobranza.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada entregó de los nueve (09) instrumentos que se identifican como rendición de cobranzas, sólo ocho (08) de ellos, cuales riela al Folio 170, 169, 166, 165, 160, 161, 155 y 157 de la pieza del expediente, pudiendo este Despacho verificar que los documentos exhibidos no se corresponden en idénticos términos al de las copias presentadas por el codemandante, en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94 y 95 de la pieza del expediente; y se tiene como cierto los instrumentos exhibidos por la demandada de autos cuales riela a los Folios 170, 169, 166, 165, 160, 161, 155 y 157 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción del instrumento que riela al folio 93 de la pieza del expediente, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 93; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Q” Instrumento relacionado con Recibo. Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada por no emanar de su representada, las documentales que rielan al 96 y 97 de la pieza del expediente, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referidas documentales, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “R” instrumento relacionado con Rendición de Contratos.
Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo es de observar, que respecto de las documentales en análisis, la parte demandante ante la promoción de la prueba de exhibición requirió su exhibición. En cuya oportunidad la parte demandada no entregó ni exhibió los tres (03) instrumentos que se identifican como rendición de contratos, que pese a resultar impugnado por la parte demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia de los documentos que requirió se le exhibiera, cuales rielan al Folio 98 al 100 del expediente; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido
Respecto del ciudadano OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO.
.-Marcado “S” Instrumento relacionado con Contrato.
Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales que rielan al 101 al y 104 de la pieza del expediente, argumentando ser inteligibles. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia de los documentos que requirió se le exhibiera que desvirtúan los dichos de la demandada, cuales rielan al Folio 101 al 104 del expediente; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “T” instrumento relacionado con Constancia de Entrega de Material. Y ante el desconocimiento manifestado por la parte demandada, de las documentales que rielan al folio 105 al 107 de la pieza del expediente, argumentando que los mismos no emanan de su representada, por ende, no se produjo la entrega ni la exhibición de las referidas documentales, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad COMUNICACIONES J.C.R., C.A. (PLANET CABLE); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, cuales acompañó en copia a su escrito de pruebas; cuya valoración de esta prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produjo precedentemente, en atención al criterio de sentencia No. 341 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 13 abril de 2010.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, de la testigo ciudadana EVELYN YANNIVIS DE JESUS SALAZAR FIGUERA, portadora de la cédula de identidad No.15.845.010 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio. A criterio de esta Despacho la declaración rendida resulta contradictoria; por cuanto afirma a las preguntas formuladas de la parte promovente en la audiencia de juicio, que durante la prestación del servicio la demandada de autos le canceló su salario en efectivo; sin embargo, a la repregunta formulada manifestó que se le efectuó depósito bancario, por lo que deviene su contradicción. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Copia de Registro Mercantil. Y por cuanto la parte codemandante no impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los testigos ciudadanos MARIELVIS DEL CARMEN LOPEZ y MARIBEL ELEIDA MORANDY. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto los codemandantes alegaron haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor de los trabajadores; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
_” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga de los codemandantes demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.

Es de observar, que este Tribunal acordó conforme a las facultades conferidas en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaración de Parte conforme a las previsiones del Artículo 103 y siguientes de la norma adjetiva laboral.
Y en la oportunidad fijada para su declaración compareció el ciudadano JUSEF DIAZ ELEAZAR MUHAMAD, portador de la cédula de identidad No. 8.963.347, quien actúa con el carácter acreditado en autos de accionista y en el cargo de Director; quien al interrogatorio que hiciere quien preside este Tribunal, perfectamente declara conocer y explica en detalle con perfeccionamiento técnico todo lo relacionado con el objeto social de su representada, sin embargo, manifiesta no conocer a los codemandantes o que éstos prestaron servicios para su representada. Es de analizar, de la declaración rendida que el referido ciudadano autoriza y decide; pero no contrata personal por cuanto existe un Departamento de Recursos Humanos encargado bajo sus directrices de manejar toda la contratación y operatividad del personal que se contrata o labora para su representada, en aras de alcanzar el objetivo social de su representada de venta y contratación de servicios, entre otros; al extremo que desconoce el nombre de la persona que dirige el Departamento de Recursos Humanos. Por lo que mal pudiera conocer o identificar con certeza, si los codemandantes prestaron servicios o no para su representada, por tal motivo se desestima. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la declaración rendida por los codemandante, este Tribunal infiere que los mismos si prestaron servicios para la demandada de autos, tanto por la declaración personal rendida por cada una de ello que en todo momento resultó precisa y no contradictoria, al punto de que alcanzan incluso a coincidir la declaración en conjunto de los codemandantes en relación con la prestación de servicio. Por lo que la declaración rendida por éstos resulta valorada. Y así se deja establecido.
Con relación del material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:
De los instrumentos valorados por este Tribunal, respecto de cada uno de los codemandantes, especificados y detallados anteriormente y muy particularmente de las documentales como recibos, rendición de contratos, rendición de cobranzas y contratos; ante la no exhibición de la parte demandada en cada caso, se les atribuyó valor probatorio; resultando los mismos conducentes para relacionar que los codemandantes prestaron un servicio personal para la sociedad hoy demandada, todo lo cual permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre los codemandantes y la sociedad demandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad.
Los codemandantes cumplieron con la carga de la prueba que se le exige, logra demostrar la prestación del servicio para con la accionada; que deviene del material probatorio acreditado en autos y la declaración de parte rendida, cuales permiten a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido los codemandantes con la sociedad mercantil COMUNICACIONES J.C.R. C.A. (PLANET CABLE). De tal forma, que con vista de que los codemandante alcanzaron demostrar la prestación del servicio para con la sociedad demandada de autos; en relación a los hechos alegados por los codemandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado respecto de cada uno de ellos; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fueron sujeto; que se desempeñaron en el cargo descrito en cada caso para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a las bases salariales que estimaron los codemandantes, se aprecia que el monto devengado por concepto de Salario Normal Mensual para todos fue la suma de BsF.1.200,oo todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.40,oo. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.40,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.42,43. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1.-YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 dias x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40 determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9
6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2.-YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 dias x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40 determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9
6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3.-CARLOS ALBERTO VARGAS:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 días x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40,oo determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9

6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4.-ISRRAEL JOSE ENRIQUE VARGAS MAYORGA:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 días x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40 determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9

6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
5.-RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR:
Cargo: Empleada
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 días x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40 determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9

6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
6.-OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO:
Cargo: Empleado
Fecha de ingreso: 01/12/2008
Fecha de Despido: 30/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Mensual : BsF.1.200,oo
Salario Diario Normal: BsF.40,00
Salario Diario Integral: BsF.42,43
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses = Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.42,43= BsF.1.909,35
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.909,35
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 13,75 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 13,75 días x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.550,oo
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses = 6,41 días x salario normal BsF.40
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.40
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.256,4.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de once (11) MESES, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40 determina la cantidad de BsF.550,oo a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 42,43 = BsF.1.272,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 42,43 =BsF.1.272,9

6) Se declara IMPROCEDENTE, el concepto de Cesta Ticket no pagado, por la suma de BsF.5.557,50. que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses del año que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.5.811,55) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO, YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN, CARLOS ALBERTO VARGAS, ISRRAEL JOSE VARGAS MAYORGA, RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR y OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES J.C.R. C.A. (PLANET CABLE).

SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil COMUNICACIONES J.C.R. C.A. (PLANET CABLE) a pagar a los codemandantes ciudadanos YUSMILA JOSEFINA TINOCO MARCANO, YAJAIRA DEL VALLE MORENO CLEMAN, CARLOS ALBERTO VARGAS, ISRRAEL JOSE VARGAS MAYORCA, RUSMANIA DEL VALLE MONASTERIO SALAZAR y OSCAR ENRIQUE BERNAL CAMBIAZO FIERRO, las sumas de dinero establecidas respecto de cada uno de ellos en la presente sentencia; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI