BP12-L-2009-000432
PARTE ACTORA: CECILIO MARTIN BARRETO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.999.696.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: YULITZA COROMOTO QUIJADA y JESUS ALFREDO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.91.932 y 37.176 en su orden.
PARTE DEMADADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACON SALAVE y MAIRA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343, 101.328 y 36.894, en su orden.
MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
UNICO
De la revisión de las actas procesales que anteceden se evidencia, que en fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio, todo de conformidad con las previsiones, en su orden, del Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con vista de la remisión que hiciere el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Cuya actuación se correspondió en orden al referido auto, en fecha 13 de mayo de 2011. Sin embargo es de observar, que en fecha 21 de junio de 2011, el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.37.176 presentó escrito manifestando el desistimiento del procedimiento en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contenido en el asunto signado BP12-L-2009-000432 de la nomenclatura de este Tribunal.
Con visto de ello, este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2011 ordenó notificar a la demandada de autos, a los fines que manifestare a este Despacho, su consentimiento o no respecto del desistimiento realizado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De verifica de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, abogada Sayuri Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.86.704 con vista del desistimiento del procedimiento formalmente manifestado, convino en el referido desistimiento.
De igual manera se observa, de los respectivos mandatos que rielan en autos por la parte demandante (folio 07-08) del expediente, y por la parte demandada (folio 35-36) del expediente; que los coapoderados judiciales se encuentran suficientemente facultado para ello.
En consecuencia de ello, y con vista de que en el presente asunto, se verificó la oportunidad procesal para la contestación de la demanda; conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se amerita el consentimiento de la parte demandada, cuyo presupuesto se encuentra materializado en el presente caso; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento formulado no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano CECILIO MARTIN BARRETO SUAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad demandada del presente asunto CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda expedir las copias certificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011).