REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tribunal Colegiado Retasador.
El Tigre primero (01) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BH13-X-2009-000012
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000562

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 9.088.625.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 23.240; actuando en defensa de sus propios intereses.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HENOR C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el N° 39, Tomo A-25, en fecha 09 de junio de 2003.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR AYALA, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con los Nº 75.790.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, SEGUNDO PISO, OFICINAS 18 Y 19, de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – FASE ESTIMATIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por CARLOS ALBERTO MORÓN REYES contra INVERSIONES HENOR C.A., con motivo de sus actuaciones judiciales, como representante judicial de la mencionada sociedad mercantil, realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2008-000562, en donde INVERSIONES HENOR C.A., fue demandada por CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, civilmente hábil, cédula de identidad N° 2.799.544, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS COMA TREINTA BOLÍVARES (Bs. 25.036,30).

En fecha 06 de mayo de 2009, se introduce la demanda, la se cual admite en fecha 11 de mayo de 2009 y se ordena citar a la parte demandada, lo cual se materializa en fecha 08 de junio de 2009. En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada contesta la demanda y se opone a la misma, y eventualmente se acoge al derecho de retasa. En fecha 18 de junio de 2009 la parte demandada promueve pruebas. En fecha 25 y 26 de junio de 2009 la parte demandante promueve pruebas. En fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de proferir el fallo, en fase declarativa, se pronunció de la forma siguiente:
“… Los actores reclaman en su libelo, los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales del referido expediente, estimando e intimando la cantidad de Bs. F. 20.000,00 por concepto de honorarios profesionales a la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., por las siguientes actuaciones: 1) Escrito de cita de terceros, Bs. F. 4.000,00; 2) Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, Bs. F. 6.000,00; 3) Elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas, Bs. F. 4.000,00; 4) Asistencia a la prolongación Audiencia Preliminar, Bs. F. 6.000,00…”

“… En este orden de ideas, habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente BP12-L-2008-000562, específicamente las siguientes: 1) Escrito de cita de terceros, folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente, de fecha 15 de enero de 2009; 2) Acto de instalación de la audiencia preliminar, a las 9.30 a.m. del viernes 13 de marzo de 2009, que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, donde en representación de HENOR, compareció el abogado CARLOS MORON, y consignó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles sin anexos. El acto culminó a las 9.45 a.m., destinándose para ello 45 minutos; 3) Acto de prolongación de audiencia preliminar, realizado a las 3:00 p.m. del lunes 27 de abril de 2009, que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, donde por la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., compareció el abogado en ejercicio CARLOS MORON.

Dichas actuaciones, son las únicas actuaciones procesales realizadas por el abogado CARLOS MORON en el expediente BP12-L-2008-000562, y en virtud de las cuales tiene derecho a recibir honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en al articulo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual, a juicio de quien decide, sólo el abogado en ejercicio CARLOS MORON, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el proceso BP12-L-2008-000562, por las actuaciones judiciales señaladas…”

En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, apelación ésta que es admitida en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2009; y el expediente es enviado al tribunal de alzada, correspondiéndole, por distribución, al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designándosele la nomenclatura BP02-R-2009-000438; Tribunal éste que fija la audiencia oral y pública para el día 09 de diciembre de 2009, fecha ésta cuando se efectúa la misma y se profiere la sentencia de forma inmediata, la cual es publicada al quinto día siguiente de despacho, del tenor siguiente:

“… Del análisis concatenado de lo parcialmente decidido conjuntamente con las actas procesales que integran el expediente, concluye quien sentencia, que en el caso sub examine, el a quo resolvió de manera expresa el asunto sometido a su consideración en sujección al criterio transcrito supra, por lo que dicha pretensión de apelación realizada por la parte demandada-intimada debe ser desestimada y así se decide.
Revisados cada uno de los planteamientos sometidos a la consideración de este Tribunal, se confirma la decisión de instancia recurrida, en los términos que quedaran precedentemente expuestos. Así se resuelve.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009. Se le condena en las costas del recurso. 2) Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación…”

Así las cosas, firme que haya quedado la sentencia definitiva, en fase declarativa, se puede verificar: Que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); Que el Tribunal de la causa, notificó a la parte demandada para que pagara, para que acreditara haber pagado o para que se acogiera al derecho de retasa; Que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, se acogió al derecho de retasa; Que el Tribunal de la causa constató las actuaciones judiciales efectuadas, específicamente: 1) Escrito de cita de terceros; 2) Acto de instalación de la audiencia preliminar y consignación escrito de pruebas; 3) Acto de prolongación de audiencia preliminar. Que las mismas constituyen las únicas tres (3) actuaciones procesales realizadas.

Ahora bien, así las cosas, nombrados y juramentados que hayan sido los Jueces Retasadores, y así mismo consignados sus respectivos honorarios profesionales, se procedió a la Constitución del Tribunal Colegiado Retasador, con la rectoría del juez de la causa abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, abogada NORIS ACOSTA, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 80.880, abogado JOSÉ SERRITIELLO, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 63.653, la secretaria MARIA A. TOMASSI; y asimismo se procedió a la designación del Juez Ponente, que recayó en la persona de JOSÉ SERRITIELLO, quien con tal carácter actúa, y expone lo siguiente:

Para proceder a pronunciarse en la presente causa, en fase estimativa, se ha de observar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados, artículo 22:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”. (Resaltado agregado).

En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en fase declarativa, la parte demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2008-000562. Y así se establece.

De acuerdo a lo establecido en El Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 22:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”. (resaltado agregado).

En el presente caso, la parte demandante, en el libelo de la demanda, procedió formalmente a estimar sus honorarios profesionales. De igual manera, la parte demandada, en su oportunidad correspondiente se acogió al derecho de retasa. Y así se establece.

De acuerdo a lo establecido en El Código de Ética Profesional del Abogado, artículo 40:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (resaltado agregado).

De la interpretación de la norma citada, se puede deducir los múltiples factores que repercuten para la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados y que han sido objeto de revisión, en el presente caso, por parte de quien suscribe. Y para quien debe pronunciarse, resuelve tomar en cuenta, preponderantemente, como punto de referencia:

El éxito obtenido y la importancia del caso: La parte demandante en su patrocinio, una vez notificada su patrocinada, procedió a interponer escrito de tercería, el cual logró su objetivo. Y asimismo, hizo acto de presencia en el acto de instalación de Audiencia Preliminar y, en consecuencia, consignación del escrito de promoción de pruebas, el cual logró su objetivo, es decir, estar presente en el acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar, que es la primera etapa de la defensa de los intereses de su patrocinada; y la interposición del escrito de pruebas, que es, en esencia, el meollo en la defensa de una causa. Igualmente, hizo acto de presencia en el acto de la primera prolongación de Audiencia Preliminar, el cual logró su objetivo, es decir, estar presente en el acto de la prolongación de la Audiencia Preliminar, que es otra etapa de la defensa de los intereses de su patrocinada.

La cuantía del asunto: La parte demandante procedió a la defensa de los derechos de su patrocinada por la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS COMA TREINTA BOLÍVARES (Bs. 25.036,30).

Su experiencia y reputación profesional: Se puede constatar que la parte demandante está inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el N° 23.240, es decir, más de 25 años de ejercicio profesional.

Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: La parte demandante procedió como apoderado, tal como consta de instrumento poder que reposa en la causa Nº BP12-L-2008-000562.
El lugar de la prestación de los servicios, es decir, si ha ejercido o no fuera del domicilio del abogado: La parte demandante tiene como domicilio Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y la causa en la cual fue apoderado judicial se ventiló en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

Y asimismo, para proceder a pronunciarse en la presente causa, se ha de observar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 286:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (resaltado agregado).

Si bien es cierto que el legislador establece que las costas que deba pagar, por honorarios al apoderado de la parte contraria que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, la parte vencida; lo cual no es el caso de marras, por que para la fecha de la intimación no se había dictado sentencia definitivamente firme; también es cierto que el legislador establece la analogía cuando no hubiere disposición precisa de la ley, es decir, cuando no tipifique en caso que la parte intimada no estuviere o no fuere vencida.

Corolario de todo lo anterior, de la interpretación concatenada de los lineamientos antes expuestos, se puede concluir que la parte demandante se hizo acreedora de la determinación de sus honorarios profesionales con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2008-000562; específicamente por las actuaciones: 1) Escrito de cita de terceros; 2) Acto de instalación de la audiencia preliminar y consignación escrito de pruebas; 3) Acto de prolongación de audiencia preliminar. Actuaciones éstas que se cuantifican en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CERO SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.259,07), que representa el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado, y así se decide.

Cantidad ésta que la parte demandante, CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, ya identificado, se hace acreedora por concepto de honorarios profesionales, con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2008-000562, a cargo de la parte demandada INVERSIONES HENOR C.A., ya identificada; sin menoscabo de la suma que en definitiva resulte por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena de oficio realizar en esta sentencia, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 08-315, de fecha 28 de abril de 2009, en el juicio de GIANCARLO VIRTOLI BILLI vs SARA BELIATRIX DÁVILA PONCE; con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del tenor siguiente:

“… Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”

En la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante en ejercicio de su función como profesional del derecho, derivadas de su actividad intelectual, se consideran que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la misma, y por ende, revisten el carácter de interés social. Así se decide.

Para este Tribunal Colegiado Retasador resulta procedente acordar la experticia complementaria del fallo, con apego a lo contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La experticia que se ordena será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular la experticia complementaria, referida, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, en la causa: JOSÉ SURITA vs SOCIEDAD MERCANTIL MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, del tenor siguiente:
“… 1-. La indexación o corrección monetaria de la suma retasada, deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en presente procedimiento (8 de marzo de 2009), hasta la presente fecha (14 de abril 2011), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, para lo cual tomara en cuenta el índice de precios al consumidor ( I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela y los intereses de mora legalmente calculados.
2-. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.

DECISIÓN
En razón de los hechos narrados y de los derecho invocados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, en fase estimativa; Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cuantifica la presente estimación de honorarios profesionales, en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CERO SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.259,07), monto éste que deberá pagar la parte demandada, INVERSIONES HENOR C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el N° 39, Tomo A-25, en fecha 09 de junio de 2003; a la parte demandante CARLOS ALBERTO RONDÓN REYES, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 9.088.625, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 23.240; por sus actuaciones judiciales efectuadas en el causa signada con la nomenclatura BP12-L-2008-000562, interpuesta por CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, civilmente hábil, cédula de identidad N° 2.799.544, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, contra INVERSIONES HENOR C.A; sin menoscabo de las cantidades que se causen con ocasión de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil once (2011).

LOS JUECES RETASADORES


Abg. RICARDO DÍAZ CENTENO


Abg. NORIS ACOSTA


Abg. JOSÉ SERRITIELLO
Ponente

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha siendo 1 de julio de 2011, se publico la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona.