REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de julio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000626
ASUNTO: BP12-L-2009-000626

PARTE ACTORA: ALEXIS AMADOR LYON ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.523.498
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.176
PARTE DEMANDADA: RINOBLOCK, C.A.

MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTES DE TRABAJO


En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.176. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa RINOBLOCK, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Ahora bien, se procede a evacuar las pruebas documentales de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos DERVIS EDUARDO ARCIA, RONALD ANTONIO ARCIA, LUIS ALFREDO LOPEZ, VICTOR EMILIO LAYA, vista la incomparecencia del testigo promovido, se declara desierto el acto.
JOSE RAFAEL FAJARDO, LUIS ALBERTO SALAZAR LYON y KENNY WILLIE LOGAN; de los cuales solo el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.499.269, fue presentado para rendir declaración. De sus dichos el tribunal pudo apreciar que conoce al actor y conoce directamente los hechos relacionados con el accidente de trabajo en el cual se causó al actor la lesión por la cual demanda el pago del daño moral en este juicio, pues afirma el testigo que fue quien asistió al actor al momento de ocurrir el accidente durante el desempeño de sus labores en la empresa demandada. Para quien decide, los dichos del testigo fueron convincentes y ante la audiencia de repregunta dada la incomparecencia de la parte demandada, se le otorga valor probatorio
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 47 del expediente. Copia simple de informe medico emanado del Dr. ANGELO SPATAFORA, instrumento que emana de tercero ajeno a la causa y que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 48 del expediente. Copia simple de informe medico emanado de la Dra. YULEIDDY RODRIGUEZ, instrumento que emana de tercero ajeno a la causa y que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
El tribunal llama al ciudadano ANGELO SPATAFORA a los fines de que ratifiquen los instrumentos que fueron producidos en los folios 47 del expediente. Vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.
El tribunal llama a la ciudadana YULEIDDY RODRIGUEZ a los fines de que ratifiquen los instrumentos que fueron producidos en los folios 48 del expediente. Vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.


PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 49 y 50 del expediente. Referencia para consulta de cirugía de la mano emanada del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel), en cuyo contenido no se aprecian conclusiones relacionadas con la patología sufrida por el actor, y menos aun se certifica el origen ocupacional del accidente sufrido ni el grado de discapacidad que afecte al actor como consecuencia del mismo. Para quien decide tales instrumentos son inconducentes y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 51 del expediente. Libreta de ahorros emanada del Banco Guayana, instrumento privado que emana de tercero no ratificado su contenido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursantes en los folios 54 del expediente. Copia simple de documento público relacionado con el registro de comercia de la demandada; la parte actora impugnó dicho instrumento por haber sido producido en copia simple; en tal sentido este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha en virtud de que solo los instrumentos privados pueden ser impugnados en juicio por haber sido producidos en copia conforme lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al tratarse de la copia simple de un instrumento público, debió el actor y no lo hizo, tachar dicho instrumento por las causales taxativas previstas en la Ley. Por tanto, se tiene por fidedigno dicho instrumento y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursantes en los folios 74 del expediente. Original de recibo emanado de la Cooperativa Superblock, R.L., fue desconocida la firma contenida en dicho instrumento y por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento, marcado “C”, cursantes en los folios 75 del expediente. Original de recibo emanado de la Cooperativa Superblock, R.L., fue desconocida la firma contenida en dicho instrumento y por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos, marcado “D”, cursantes en los folios 76 del expediente. Original de correspondencia emanada de la Cooperativa AMERICA 2008, dicho instrumento emanad de terceros ajenos a la causa no ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E”, cursantes en los folios 77 del expediente Original de correspondencia emanada de la Cooperativa Superblock, R.L., en la cual aparece la firma del actor, quien desconoce la misma y ante la inexistencia de cotejo, se desecha tal instrumento aunado a que emanada de un tercero ajeno a la causa y que no fue ratificado, por todo ello no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “F”, cursantes en los folios 78 pieza del expediente. Copia simple de acta de asamblea emanada de la Coopetariva Superblock, R.L., dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa no fue ratificado mediante la prueba testimonial, aunado a que fue consignado en copia simple por tanto ante la impugnación del actor este tribunal la declara procedente y no le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
Se ofició a la COOPERATIVA AMERICA MMVII, sus resultas no fueron incorporadas al expediente y la parte promovente no solicitó insistencia en su requerimiento. Por lo que no existe prueba que evacuar.
Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte demandada.


DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el actor demanda el pago de la suma de Bs. 400.000,00, derivado del daño moral que lega haber sufrido derivado de la lesión sufrida en un accidente ocurrido con ocasión de su trabajo en la empresa RINOBLOCK, C.A.. Refiere el actor que existe una discapacidad de 85 en el dedo anular y 80% en el dedo medio de la mano derecha. Consta igualmente que la parte demandada dejó de comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por tal motivo, los autos fueron remitidos a este tribunal de juicio previa la distribución de Ley, a los fines de que fueran admitidas las pruebas promovidas oportunamente por ambas partes y luego evacuadas en una audiencia oral de juicio.
Se trata de una admisión relativa de los hechos en el sentido de que aun habiendo incomparecido a una prolongación de la audiencia preliminar, deben ser evacuadas las pruebas en garantía del derecho a la defensa de la demandada, y permitir a las partes controlar las pruebas de su adversario, pues la presunción es juirs tantum, permitiendo que los hechos admitidos de manera relativa puedan ser desvirtuados con las pruebas.
El tema central de la reclamación es una indemnización por daño moral
Basado en una supuesta discapacidad diagnosticada al actor en su mano derecha; del material probatorio que aparece en autos no existe ningún instrumento apreciado por este Tribunal que sea capaza de demostrar que efectivamente al actor le ha sido decretada una discapacidad de su actividad física, pues los instrumentos médicos promovidos, fueron desechados por falta de su ratificación conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley adjetiva laboral, y el instrumento que emana de INPSASEL, no aporta ningún elemento de convicción pues no establece conclusiones sino una referencia para una consulta con un cirujano de la mano.
Del material probatorio evacuado y apreciado, existe la certeza de la ocurrencia del accidente en el trabajo, así lo señaló el testigo interrogado, sin embargo no hay elemento alguno que permita establecer el grado de discapacidad que tal accidente puede haber generado en el actor, ni en los instrumentos aportados ni tampoco se promovió experticia medica al respecto.
De esta forma, es claro que en el presente asunto no existe elemento alguno que demuestre responsabilidad subjetiva del patrono, pues no hay hechos ni pruebas que asi lo demuestren, simplemente ante el establecimiento de la ocurrencia del accidente, debe este tribunal aplicar lo relacionado con el teoría del riesgo profesional y con vista de ello, establecer la responsabilidad objetiva del patrono, derivada de la cual puede condenarse el pago de indemnización por daño moral. No puede decretarse indemnización por responsabilidad objetiva, pues como se ha dicho no se probó que exista discapacidad alguna y ello es necesario a los fines de establecer el quantum de la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la determinación del daño moral, es necesario aplicar la escala de dolor establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2020, nro. 114; y que en repetidas veces este Tribunal ha aplicado en sentencias anteriores, clon ello, se busca establecer una indemnización que de alguna forma aminore el sufrimiento del actor respecto de la patología que denuncia. En cuanto a la importancia del daño, no hay en autos prueba alguna de la magnitud de la lesión generada ni de las secuelas del accidente denunciado, simplemente el actor señala que existe una disminución de la actividad del 85 y 80 por ciento en dos de sus dedos de la mano derecha, pero tal hecho no aparece demostrado en autos, pues como se dijo solo hay prueba de que efectivamente ocurrió el accidente en el desempeño del trabajo pero no de las consecuencias o lesiones del mismo. No hay prueba alguna de la circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, simplemente en la demanda se aprecia que fue en un maquina de elaborar bloques, mas no se señala si el accidente fue producto de un hecho de la victima o por causa de normas de seguridad e higiene en el trabajo o derivada de la prestación de servicio en condiciones riesgosas. En cuanto al grado de instrucción de la victima, no hay elemento alguno que lo demuestre sin embargo se trata de un trabajador que desempeña cargo de obrero, tal y como lo describe en su demanda realizando labores en un equipo para el cual no se requiere de instrucción especializada, sino conocer su funcionamiento y los riesgos que se corren con su uso. De la empresa reclamada no se tiene conocimiento alguno de su régimen económico ni de su capacidad financiera, en autos no haya elemento de prueba alguno que demuestre tales circunstancias. Es claro, que al igual que existe ausencia probatoria respecto de la discapacidad alegada por el actor, también existe insuficiencia probatoria de los elementos que se requieren para cuantificar la indemnización pretendida. Para quien decide, existe responsabilidad objetiva patronal derivada de la ocurrencia en si del accidente de trabajo sin embargo las circunstancias que rodean tal accidente no se encuentran demostradas en autos y ello hace que no pueda resultar procedente una indemnización en las proporciones en las cuales ha sido pretendida por el actor.
Siendo así, para quien decide, el hecho de que no este acreditado con las pruebas, el grado de discapacidad que alega el actor ni la responsabilidad de alguna de las partes en el hecho que produjo el accidente, hace que se fije una indemnización mínima, por el simple hecho de que existe responsabilidad objetiva del patrono, atribuida por la propia ley sustantiva laboral, y por tanto este tribunal considera suficiente a los fines de realizar terapias que ayuden a la regeneración de la movilidad de los dedos afectados, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), suma que deberá pagar la demandada al actor sin perjuicio de aquellas que se causen producto de la experticia complementaria que se ordena en este acto.
Conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) La indexación del daño moral procederá desde la fecha de la presente decisión hasta la fecha de la ejecución del fallo.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL RECLAMADA, y 2). y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALEXIS AMADOR LYON ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.523.498, en contra de la empresa: RINOBLOCK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1) día del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 1 de julio de 2011; siendo las 10 y 21 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI