REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de julio de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000209
PARTE ACTORA: JUAN RENGEL, LUIS ALBERTO BLANCO y JOSE PARTE ACTORA: MANRIQUE PEREZ WILLIAM ARMANDO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.970
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.653.
PARTE DEMANDADA: ELECTROVEN INGENIERIA, C.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: JESKARY MADRUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.145

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano WILLIAM ARMANDO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.970 y su representación judicial Abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.653. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa: ELECTROVEN INGENIERIA, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos, cursantes en los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de finiquito de prestaciones sociales y comprobante de pago de tales conceptos, la parte actora reconoce el contenido de tal instrumento el cual considera un adelanto de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos, cursantes en los folios 31 al 165 de la primera pieza del expediente y del 2 al 172 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con recibos de pagos salariales correspondientes a toda la relación de trabajo; la parte actora reconoce el contenido de tales recibos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos, cursantes en los folios 173 al 263 de la segunda pieza del expediente; 2 al 144 de la tercera pieza del expediente y 2 al 210 de la cuarta pieza del expediente. Duplicados al carbón de planillas de sistema de riesgos operacionales (S.AR.O.), cuales no resultaron desconocidas y por tanto se les otorga valor probatorio..
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admitió la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia y vista la incomparecencia de la demandada, resulta materialmente imposible su evacuación. De tal forma que se tienen como fidedignos los instrumentos producidos en copias simples por la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “A”, cursantes en los folios 7 al 8 de la quinta pieza del expediente. Se trata del instrumento poder que acredita la representación de la apoderada de la demandada, instrumento que resulta inconducente en virtud de que tal facultad no se encuentra controvertida.
Se evacuó marcado “B”, cursantes en los folios 10 al 25 de la quinta pieza del expediente. Copia simple de documento constitutivo de la empresa demandada, se trata de instrumento público que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “C”, cursantes en los folios 27 de la quinta pieza del expediente. Copia simple de contrato de trabajo producido por la demandada en primer lugar dicho instrumento fue impugnado por la parte actora debido a que fue producido en copia simple y su original no consta de los autos conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte; el instrumento evacuado no aparece suscrito por el actor y por tanto mal podría oponérsele en juicio, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D”, cursantes en los folios 29 de la quinta pieza del expediente. Copia simple de forma 14-02, relacionada con afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho instrumento fue impugnado conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “E”, cursantes en los folios 31 de la quinta pieza del expediente. Copia simple de la forma 14-03, relacionada con la participación del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicho instrumento fue impugnado conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “F,G”, cursantes en los folios 33 al 138 de la quinta pieza del expediente. Recibos de pago semanales en copia simple, fueron impugnados por el actor por haber sido producidos en copia simple; dicho instrumentos fueron impugnados conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “H”, cursantes en los folios 140 al 154 de la quinta pieza del expediente. Copias simples de recibos de pago de vacaciones dichos instrumentos fueron impugnados conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “I”, cursantes en los folios 156 al 174 de la quinta pieza del expediente. Copias simples de recibos de pago de utilidades, dichos instrumentos fueron impugnados conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “J”, cursantes en los folios 176 al 206 de la quinta pieza del expediente. Copias simples de recibos de anticipos de prestaciones sociales, dichos instrumentos fueron impugnados conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación y no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “K”, cursantes en los folios 208 y 209 de la quinta pieza del expediente. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, dicho instrumento fue impugnado conforme a lo establecido en el articulo 78 eiusdem sin embargo la propia parte actora ha reconocido el contenido del mismo.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el Tribunal que conocía de la fase preliminar del juicio, remitió las actuaciones a este tribunal previa la distribución de Ley, a los fines de que se admitieran las pruebas promovidas oportunamente y se procediera a realizar la audiencia oral de juicio en la cual serian evacuadas las pruebas y se garantizaría a las partes el control de las pruebas de su adversario.
Llegado el día de hoy, a la nueve de la mañana, fecha y hora establecida para el acto de instalación de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión de la demandada, sanción que no desmejora la condición de la demandada, pues ya se tenían por admitidos los hechos de manera relativa y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que controle las pruebas de su adversario y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora y su apoderado judicial; quienes intervinieron durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
Luego de la revisión del acervo probatorio, este tribunal concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes, se deja estableció la fecha de inicio y terminación que alegara el actor en su demanda; así como el cargo desempeñado.
En cuanto a las bases salariales, el actor alega que devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 44,26; como salario normal la cantidad de Bs.49,25 y como salario integral que implica adicionarle al salario normal las alícuotas de utilidad y bono vacacional, la cantidad de Bs. 72,44. De los recibos de pago aportados por el actor este tribunal puede apreciar que durante cada año de servicio, la empresa demandada pagaba al actor una porción de salario básico-normal, distinto a lo especificado en el tabulador de puestos diarios de la convención colectiva petrolera, de igual forma en los propios recibos de pago, no hay evidencia alguna de que el actor, fuera beneficiado con ninguna de las cláusulas socio-económicas derivadas de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente en cada uno de los años durante la relación de trabajo y menos aun, hay evidencias en el material probatorio, de que el actor haya realizado el reclamo correspondiente, para denunciar ante las autoridades administrativas del trabajo, su exclusión de los alcances de los beneficios de la convención colectiva petrolera, tal y como lo establece el la cláusula tercera de la referida convención colectiva.
De tal forma, que para quien decide, el hecho de que el actor no haya reclamado nunca el hecho de que estaba siendo excluido de los beneficios de la convención colectiva petrolera, induce a pensar que desde el inicio de la relación de trabajo, se le contrató bajo las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto deben ser las condiciones pactadas ab initio de la relación de trabajo, las que priven al momento de calcular las prestaciones sociales y otros beneficios legales del trabajador derivadas de la relación de trabajo y que se hacen efectivos una vez finalizada ésta por el motivo que sea>; y en el caso contrato, se aprecia del finiquito de prestaciones sociales, que al actor se le liquidó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al punto que le fueron pagadas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem. De tal forma, que de los autos no existe indicio alguno de que al actor se le haya reconocido el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera y que luego se le hubiera liquidado con un régimen jurídico distinto, pues como se dijo, de los propios recibos de pago que datan desde el años 2001, claramente se aprecia que se le remuneraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del trabajo y durante la vigencia de la relación de trabajo, no hubo reclamo alguno al patrono acerca del hecho de habérsele excluido al actor del régimen previsto en la convención colectiva petrolera, tal y como lo establece la cláusula tercera de la misma; y ello traduce, que el actor aceptó desde el inicio de la relación de trabajo, que sus beneficios laborales fueran los de la Ley Orgánica del Trabajo y no los contenidos en la convención colectiva petrolera, lo que hace procedente que en el presente juicio a pesar de existir admisión relativa de los hechos, las propias pruebas del actor, permitan establecer que no era la convención colectiva petrolera el régimen jurídico aplicable en su relación de trabajo sino la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones que le fueron pagadas, seguidamente este tribunal procederá a su verificación con miras de establecer si existen diferencias en beneficio del actor:
ANTIGÜEDAD
Periodo comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2009.
60 + 62+64+66+68+70+72+74 + 5 = 541 días
541 x salario normal =
541 x 72,44 = Bs. 39.190,04
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT.
a.- Por despido injustificado.
150 días x salario integral =
150 x 72,44 = Bs. 10.866,00


b.- Sustitutiva del preaviso
60 días x salario integral =
60 x 72,44 = Bs. 4.346,40
VACACIONES VENCIDAS
Periodo comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2009.
30+30+30+34+34+34+34+34 = 260 días
260 x salario normal =
260 x 49,26 = Bs. 12.807,60
BONO VACACIONAL
Periodo comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2009.
40+45+45+50+50+50+55 = 335 días
335 x salario básico =
335 x 44,26 = Bs. 14.827,10
UTILIDADES
Periodo comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2009.
120 días x 8 = 960 días
960 x salario normal =
960 x 49,26 = Bs. 47.289,60
Se declaran improcedentes las pretensiones de cobro por tarjeta electrónica de alimentación (TEA), diferencia salarial e indemnización por vivienda, en virtud de que tales conceptos fueron demandados con fundamento al régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, el cual fue declarado inaplicable al presente asunto. Asi se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 129.326,74), suma a la cual debe serle deducida la cantidad de Bs. 36.434,70; que admite el actor y esta demostrado haber recibido de la demandada como anticipo de prestaciones sociales y pago de otros conceptos laborales; siendo entonces el saldo adeudado la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 92.892,04), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 15 de marzo de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de marzo de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15 de marzo de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (7 de julio de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.970, en contra de la empresa ELECTROVEN INGENIERIA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 11 de julio de 2011; siendo las 10 y 55 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI