REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de julio de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000114
PARTE ACTORA: CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.911.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EILYN ROSISBEL ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.563
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogada EILYN ROSISBEL ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.563. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos, marcados “A”, cursante en los folios 56 al 91 del expediente. Copia certificada de reclamación administrativa cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, signado con la nomenclatura 024-2008-03-01360. Dichos instrumentos administrativos no fueron desvirtuados por otros medios de prueba y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos, marcados “B”, cursante en los folios 92 al 102 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de reclamación administrativa cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, signado con la nomenclatura 024-2008-03-01360. Dichos instrumentos administrativos no fueron desvirtuados por otros medios de prueba y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos, marcados “C”, cursante en los folios 103 de la primera pieza del expediente. Original de recibo de pago de utilidades emanado de la demandada, el mismo no fue desconocido se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió e testimonio de los ciudadanos: RONNER FLORES, ELIZABETH BARCELO, y MARIA EDREIRA, ninguno de los cuales se presentó a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento a la COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL; a objeto de que informe a este Tribunal acerca de los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 9 de la segunda pieza del expediente. En cuyo contenido se deja constancia de la inexistencia de ninguna participación de despido hecha por la demandada a nombre del actor, se le otorga valor probatorio al contenido de tal requerimiento.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos, marcados “A”, cursante en los folios 110 al 113 de la primera pieza del expediente. Copia simple de Instrumento poder que acredita al abogado EDGAR HERNANDEZ como apoderado judicial de la demandada. No fue objetado, resulta inconducente.
Se evacuó instrumentos, marcados “B”, cursante en los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Copia simple de Documento de revocatoria de poder hecha por la demandada al abogado EDGAR HERNANDEZ, el mismo no fue impugnado ni tachado sin embargo resulta inconducente.
Se evacuó instrumentos, marcados “C”, cursante en los folios 116 de la primera pieza del expediente. Copia simple de instrumento que demuestra reclamo administrativo presentado por el actor junto a otros ex trabajadores, el cual fue evacuado de manera precedente.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión de la demandada, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que controle las pruebas de su adversario y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial; quien intervino durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Consta de las actas procesales, que efectivamente en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de promoción de las pruebas en el cual incorporo como punto previo la oposición de la defensa de fondo de prescripción, argumentando haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 19 de septiembre de 2008), hasta la fecha en la cual fue notificada en el presente juicio es decir 28 de enero de 2011. Todo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resulta un hecho admitido, que la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, finalizó en fecha 19 de septiembre de 2008, por tanto el tracto de prescripción a considerar debe ser conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Código Civil, aquel que se inicia en fecha 20 de septiembre de 2008 y finaliza en fecha 19 de septiembre de 2009 y así se deja establecido.
Ahora bien, del material probatorio promovido por la parte actora, se evidencia que existe un reclamo administrativo presentado por un grupo de ciudadanos entre los cuales figura el actor, en contra de la empresa demandada, cual cursó bajo la nomenclatura 024-2008-03-01360, en el mismo pretenden el cumplimiento de algunos beneficios económicos derivados de la relación de trabajo que sostenían, dejando en claro que tal reclamo se hizo estando activa la relación de trabajo; al punto que de los instrumentos aportados por la parte actora marcados “A”, se evidencia que la reclamación fue presentada en fecha 24 de julio de 2008, es decir meses antes de la fecha de terminación de la relación de trabajo; siendo notificada la empresa de tal reclamo en el mismo mes de julio de 2008.
De la misma forma, de las propias pruebas aportadas por la parte actora, en el legajo marcado “B”, copia certificada de actuaciones emanadas de la Inspectoría del trabajo de esta localidad, se aprecia que en fecha 2 de octubre de 2009, los reclamantes entre los cuales se encuentra el actor, presentan escrito al ciudadano Inspector del Trabajo en el cual le solicitan citar a la demandada ahora por prestaciones sociales, advirtiendo que la ultima actuación administrativa fue hecha en fecha 6 de octubre de 2008. Ante esto, para quien decide, estos instrumentos aportados por la parte actora mas que favorecerlo lo desfavorece, pues en primer lugar se trató de un reclamo iniciado por conceptos laborales no satisfechos durante la vigencia de la relación de trabajo; en el cual se citó a la demandada a los fines de imponerla del mismo; dicho procedimiento tal y como lo señala la parte actora se mantuvo inactivo desde el día 6 de octubre de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, cuando le solicitan al inspector que cite nuevamente a la demandada ahora también por prestaciones sociales.
Este actuar de los reclamantes y del ente administrativo del cual se trata, no se encuentra ajustado a la constitución y a la ley, pues por una parte se inicia un reclamo por hechos delimitados p0r las partes en la solicitud y posteriormente se cambia el objeto de lo reclamado y se utiliza la misma estructura procesal administrativa para proseguir una reclamación completamente distinta a la que dio inicio a la causa administrativa.
Por otra parte, aun así, según consta del folio 94 de la primera pieza del expediente, la Inspectoria del Trabajo a través del funcionario encargado de practicar las citaciones de las partes (mensajero), deja constancia de haber citado a la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009; fecha que supera el tracto de prescripción cual vence en fecha 19 de septiembre de 2009, cuando se cumplió un año de la terminación de la relación de trabajo.
Luego de ello, se inicia la presente causa judicial en la cual se certificó la notificación de la demandada mediante auto de fecha 28 de enero de 2010; mediante la notificación por carteles publicados en la prensa local, ordenados por el tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso.
En criterio de quien decide, la parte actora no ha logrado interrumpir la prescripción de la acción, pues por un lado, se ha valido de una reclamación administrativa iniciada mientras aun estaba activa la relación de trabajo; y ello impide que la misma pudiera abarcar conceptos relacionados con las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que solo se hacen exigibles al termino de la relación de trabajo; por lo cual resultaba necesario citar nuevamente a la demandada, y ello se hizo en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir; dos (2) meses y cinco (5) días después de haberse consumado el lapso de prescripción, por ello ni siquiera aplicando el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es posible considerarla interrumpida, pues aun la citación practicada en la demandada habría superado el tracto interruptivo en cinco (5) días.
De tal forma, que resulta forzoso para quien decide, a pesar de haberse producido la confesión de la demandada, declarar procedente la defensa de fondo de prescripción opuesta inicialmente conjuntamente con el escrito de promoción de las pruebas, por tanto resulta procedente tal defensa de fondo opuesta por la demandada y así se deja establecido.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.911, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 13 de julio de 2011; siendo las 11 y 39 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
|