REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero (19) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000209
PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.990
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINALYS SANTAMARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.585.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS ANACO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRIOS y JOSE PALENCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 70.338 y 25.979, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano FELIX ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.990; representado por la profesional del derecho DINALYS SANTAMARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.585., en la cual pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, en contra de la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A.
El presente expediente fue admitido, sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase preliminar se cumplió luego de la redistribución de la causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en cuyo tribunal se verificó la fase preliminar del proceso, en especial el acto central de la misma como lo es la audiencia preliminar, la cual fue debidamente instalada y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, sin que en la misma se alcanzara una mediación efectiva, capaz de poner fin a la situación jurídica contenida en el expediente. Motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron remitidos los autos a este tribunal, cual admitió las pruebas promovidas y fijo oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, en la cual las partes tienen la posibilidad de controlar el material probatorio aportado por su adversario, en un claro ejercicio y tutela del equilibrio y derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y fueron evacuadas las pruebas admitidas, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 14 de agosto de 1978, desempeñándose en labores de saneamiento ambiental sin llegar a referir el cargo especifico en el cual se desempeñaba, y finalizó en fecha 1 de octubre de 2008, luego de haber sido beneficiario de una jubilación especial; derivada de las graves lesiones sufridas luego de un accidente de trabajo ocurrido en la carretera nacional Anaco-Santa Rosa, al ser embestido por un vehiculo.
Señala el actor que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.629,30, y una alícuota de utilidad mensual de Bs. 488,16 y una alícuota de bono vacacional mensual de Bs. 226,00; lo cual produce un salario integral mensual de Bs. 2.343,46.
Reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente delatado pretendiendo el pago de las siguientes cantidades: Bs. 196.850,64 y 140.607,60, por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 281.215,20, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil y la cantidad de Bs. 100.000,00, por daño moral conforme a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil; todo lo cual hace un total de Bs. 724.673,44.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Sin embargo cuando como en el presente asunto se demandan indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de una accidente de trabajo en donde debe establecerse para su procedencia la responsabilidad subjetiva del patrono, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba debe hacerse con base a los siguientes aspectos, tomando en cuenta el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000; y el cual ha hecho suyo este tribunal y lo aplica en casos anteriores y en este, según el cual:
“Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
De tal forma, que en el presente asunto, dada la naturaleza de los hechos controvertidos, corresponde al actor la carga de demostrar en primer lugar la ocurrencia del accidente, luego el hecho dañoso que deviene del mismo, y debe también demostrar la condición riesgosa de la prestación del servicio bajo la cual se causó el accidente de trabajo y el nexo causal entre estos aspectos o circunstancias. En resumidas cuentas corresponde al actor demostrar la existencia de responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente a los fines de que sean procedentes las indemnizaciones que pretende con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, mientras que en lo atinente al daño moral a pesar de que el actor lo ha fundamentado en el articulo 1.196 del Código Civil, éste debe ser apreciado también conforme a las reglas de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono que deriva de la aplicación del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, y cursan recibos de pago en los folios 54 del expediente. Constancia de trabajo en original emanada de la demandada. Dicho instrumento no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, y cursan recibos de pago en el folio 55 del expediente. Informe medico original emanado del Dr. SAMUEL ABBO, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, y cursan recibos de pago en el folio 56 al 80 del expediente. Copia certificada de informe emanado de el Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre, Documento público de carácter administrativo, contentivo de los detalles relacionados con el accidente de tránsito en el cual se le causaron las lesiones al actor. Instrumento no tachado ni desvirtuado su contenido con otros medios probatorios y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”, y cursan recibos de pago en el folio 81 del expediente. Copia simple de constancia de otorgamiento del beneficio de jubilación prematura por parte de la demandada en atención a la perdida de la capacidad laboral de un 67 % certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Instrumento que no fue desconocido ni impugnado y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E”, y cursan recibos de pago en el folio 82 al 90 del expediente. Original de notificación de informe de investigación de accidente por parte de INPSASEL. Documento publico administrativo no desvirtuado tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “F”, y cursan recibos de pago en el folio 82 al 100 del expediente. Informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL de fecha 31 de enero de 2007; no tachado ni desvirtuado por tanto tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “G”, y cursan recibos de pago en el folio 101 del expediente. Informe medico original emanado del Dr. JOSE RAMON ZERPA, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “H”, y cursan recibos de pago en el folio 102 del expediente. Copia simple de informe emanado de la clínica industrial de la empresa PDVSA GAS, S.A., instrumento que no fue impugnado ni desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “I”, y cursan recibos de pago en el folio 104 del expediente. Informe medico original emanado del Dr. AGUSTIN RAMIREZ, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte actora. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas de la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, y cursan recibos de pago en los folios 47 del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales emanado de la demandada, dicho instrumento fue reconocido por la parte actora y por tanto se tiene como fidedigno, sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, y cursan recibos de pago en el folio 48 del expediente. Copia simple de ejemplar de pagina SAP, extraída del sistema informático de la demandada, dicho instrumento no fue impugnado por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, y cursan recibos de pago en el folio 49 del expediente. Copia simple de finiquito de pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”, y cursan recibos de pago en el folio 50 del expediente. Copia simple de cheque de gerencia, girado contra Banesco, agencia Anaco nro. 42217480, de fecha 9 de septiembre de 2008; a nombre del actor FELIX ALBERTO BRITO. Instrumento no impugnado sin embargo su contenido emana de un tercero ajeno a la causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo cual no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E”, y cursa en el folio 51 y 52 del expediente. Original de convenio alcanzado entre la demandada y un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el actor, dicho acuerdo no se encuentra homologado por el ente administrativo, por tanto no le aplican los efectos de la cosa juzgada administrativa, no obstante a ello, la parte actora no desvirtuó e contenido del mismo, por lo que su contenido hace plena prueba respecto de su contenido considerándose cualquier suma de dinero allí expresada como un adelanto o anticipo por tales conceptos.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sede social de la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de que deje constancia de los particulares señalados por la parte promovente. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales; y la parte promovente no compareció al acto de evacuación, en consecuencia se declaró desistido el acto conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tal y como consta de los autos, la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 724.673,44; por concepto de daño moral, e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, relacionadas con un accidente de trabajo sufrido por el actor, mientras realizaba trabajos para su patrono PDVSA GAS; S.A.; refiere el actor que durante la prestación de servicios, un vehiculo propiedad de la empresa CORINPET ORIENTEN, conducido por el ciudadano FREDDY JHAN FISCHER BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad nro. 4.496.680, lo embistió mientras realizaba labores de mantenimiento en las áreas verdes aledañas a la carretera nacional que comunica las poblaciones de Anaco y Santa Rosa.
Señala que por falta de normas de seguridad esenciales para garantizar la vida del actor se produjo dicho accidente en el cual se le causaron lesiones graves al actor que lo mantienen postrado en una silla de ruedas y cama clínica por el resto de sus días, padeciendo de un cuadro de paraplejía sin control de los esfínteres e impotencia sexual, con ulceras a nivel de sus miembros inferiores.
Con vista del material probatorio aportado por las partes, quien hoy decide constata, que efectivamente resulta un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo habida entre las partes, tanto en lo referente a la fecha de inicio como a la fecha de su terminación; de la misma forma, resulta también admitido, el hecho de la ocurrencia de un accidente de transito durante la prestación de servicios del actor, por parte de un tercero ajeno a la relación laboral, y que producto de tales lesiones se le produjo al actor la disminución del 67 % de su capacidad laboral, tal y como lo certificara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Han admitido las partes de la misma forma, que luego de la discapacidad certificada por el ente administrativo garante de la seguridad social de los trabajadores, la empresa demandada otorgó al actor el beneficio de jubilación prematura, conforme a las previsiones de las normativas laborales aplicables en la misma, beneficio que se mantiene actualmente.
En cuanto a las indemnizaciones pagadas, hay constancia en autos de que la demandada pagó al actor, lo relacionado con las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo, tal y como consta del finiquito que fuera aportado por la demandada y reconocido por el actor, sin embargo en criterio de quien decide tal instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos en este juicio como son las indemnizaciones reclamadas. De la misma forma, la parte demandada PDVSA GAS, S.A. produjo a los autos instrumento reconocido por le actor en el cual consta haberle pagado la suma de Bs. 23.787,14, en fecha 24 de septiembre de 2008, por concepto de responsabilidad objetiva patronal, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cual el trabajador al cual se le certifique una discapacidad absoluta y permanente derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se le debe indemnizar equivalente a dos (2) años de salario, sin que tal indemnización supere los 25 salarios mínimos.
El instrumento producido por la demandada, lleva inserto la aplicación prorrateada de la indemnización por responsabilidad objetiva, pues aplica respecto del limite máximo de 720 días de salario, el 67% de discapacidad certificada, es decir que de los 720 días de salario, le corresponden al actor 67 % de tal indemnización que equivalen a 482,4 días de salario a bonificar, los cuales deben ser multiplicados por Bs. 54,31 que equivale al salario normal diario señalado por la parte actora en su demanda y el cual no desvirtuó la demandada en el juicio, por lo cual tales bases salariales señaladas en la demanda resultan aplicable al presente asunto. De tal forma, que la multiplicar 482,40 x 54,31 = Bs. 26.199,14, lo que deja establecida una diferencia en favor del actor de Bs. 2.412,00, por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva patronal y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, demandadas con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimadas por el actor en Bs. 196.850,64 y 140.607,60; respectivamente, se hace necesario verificar del acervo probatorio aportado por las partes y de manera especial por la parte actora, si éste cumplió con la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad patronal como son: el hecho dañoso, la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio y el nexo causal entre ambos elementos; sólo así se determina que efectivamente hubo responsabilidad subjetiva patronal y ello hace entonces procedente las indemnizaciones pretendidas con fundamento al ya citado articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del material probatorio que aportó la parte actora, sólo el informe emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el informe de la investigación del accidente y el informe emanado de la demandada, están referidos al accidente denunciado; sin embargo en el contenido de ninguno de ellos hay evidencia de que la demandada PDVSA GAS, S.A., haya incumplido normas de seguridad alguna capaz de poner en peligro la vida del actor durante la prestación del servicio, pues el contenido del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), hace referencias a un supuesto incumplimiento en cuanto a la implementación de un programa de mantenimiento preventivo de las instalaciones, las maquinarias, herramientas y equipos; sin embargo esas supuestas violaciones no guardan relación alguna con el accidente sufrido por el actor, el cual no es en si un accidente de trabajo sino con ocasión de su trabajo, pues en su producción existe la intervención de un tercero ajeno a la relación de trabajo que por actos que no pueden serle imputados al patrono, embiste al actor ocasionándole las lesiones que hoy aun padece; aunado a que tal instrumento no es sino el informe de investigación y no la certificación propiamente dicha emanada del ente de la seguridad en el trabajo. La conducta del patrono que se ha demostrado en el expediente, ha sido como responsable, pues no solo le brindó la asistencia medico asistencias del caso, sino que también honró las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y le otorgó el beneficio de una jubilación prematura, dada las características de las lesiones sufridas y sus secuelas en la vida del actor. En criterio de quien decide, ninguna de las pruebas aportadas por el actor son determinantes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en la producción del accidente y por tanto ello hacen IMPROCEDENTES, las indemnizaciones pretendidas conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.
En cuanto a la indemnización por daños materiales, demandada conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; derivada del hecho ilícito causante del accidente; al no existir prueba alguna de la responsabilidad subjetiva del patrono, menos aun hay evidencia alguna del hecho ilícito patronal que haga procedente esta indemnización estimada por el actor en la cantidad de Bs. 281.215,20; tal y como se advirtiera, el hecho que produjo el accidente sufrido por el actor con ocasión de su trabajo, fue generado por un tercero ajeno a la causa, el cual ni siguiera fue demandada para requerirle el cumplimiento de su responsabilidad directa en el mismo, bien a la empresa propietaria de vehiculo involucrado, como a su conductor como persona natural. Extraña a quien juzga que la demandada de autos tampoco haya llamado en tercería a la empresa involucrada y al conductor de la unidad, pues es claro que tiene ambos participación directa en los hechos y por tanto responsabilidad en los daños causados y obligación de reparación. La no responsabilidad directa del patrono en el hecho generador del daño, lo exime de responsabilidad en el presente asunto pues así lo establece el articulo 563 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando reza: “ Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobre vengan: …b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial…”.
En consecuencia, la indemnización demandada conforme al artículo 1.185 del Código Civil, resulta IMPROCEDENTE, pues el patrono está exento de responsabilidad patronal, toda vez que como se ha dicho y así consta de las pruebas, fueron terceros quienes causaron el accidente y a ellos corresponde su reparación, pues no alcanza a la demandada la responsabilidad del mismo conforme a la norma que se ha señalado de manera precedente y así se decide.
Finalmente en cuanto a la indemnización por daño moral, demandada con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil, la misma es también improcedente, pues como se dijo no hay prueba de hecho ilícito alguno imputable a la demandada de autos, sin embargo en materia laboral dada la naturaleza eminentemente social de los derechos demandados y tutelados, existe el criterio de procedencia de las indemnizaciones por daño moral derivado de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso José Francisco tesorero Vs Hilados Flexilón, S.A., criterio que ha compartido y aplicado este tribunal en anteriores sentencias, debiendo en consecuencia demostrarse la sola existencia de un accidente de trabajo o como en este caso un accidente con ocasión del trabajo, para que se ha extensiva la tutela del patrono hacia su trabajador y pueda indemnizarlo por efectos de la responsabilidad objetiva, teniendo en claro que las indemnizaciones por daño moral en ningún caso representan la posibilidad cierta de reparar con exactitud la magnitud del daño causado, sin embargo con ella solo se persigue, mitigar en parte los efectos de las consecuencias del accidente en procura de que la víctima pueda logar de alguna forma alguna mejora en su condiciones de vida.
La parte actora pretende el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, tal determinación es potestad absoluta del juez de juicio y para ello es necesario que se analicen algunos elementos que rodean al hecho generador del daño moral, tales como: a) la escala de sufrimientos morales; refiere la parte actora que luego del accidente el actor quedó padeciendo de lesiones que lo mantienen postrado en una silla de ruedas y cama clínica por el resto de sus días, padeciendo de un cuadro de paraplejía sin control de los esfínteres e impotencia sexual, con ulceras a nivel de sus miembros inferiores, aspectos que denotan la magnitud de la discapacidad causada y que afectan tanto lo físico como lo psíquico del actor; b) en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada; se ha demostrado que nada tiene que ver PDVSA GAS, S.A., con los hechos generadores del accidente, al punto que al ser producidos por un tercero, se ha decretado la eximente de responsabilidad patronal conforme a lo establecido en el articulo 563 literal b) de la ley Orgánica del trabajo; c) en cuanto a la conducta de la victima, se encontraba cumpliendo a cabalidad sus labores de trabajo, sin que en autos haya evidencia de que con ello haya incidido en la producción del accidente; d) Grado de educación del reclamante, se trata de una persona que desempeñaba labores de mantenimiento, para las cuales no se requiere ningún tipo de capacitación o adiestramiento especial. O al menos no se demostró en autos que lo haya recibido; e) posición social o económica del reclamante; no hay en autos evidencia alguna de tales circunstancias sin embargo se puede presumir que dada la naturaleza de la labor que prestaba al momento del accidente, se tata de un ciudadano de clase media baja, dependiente de su trabajo para garantizar las necesidades de su grupo familiar; f) en cuanto a la capacidad económica de la accionada, se trata de la empresa PDVSA GAS, S.A., cuya solvencia económica es reconocida; g) en cuanto a los atenuantes a favor de la accionada, en primer lugar el daño se produjo por el hecho de un tercero, segundo la accionada en forma alguna podía evitar que el arrollamiento se produjera, pues no tenia control contra el tercero ni contra la unidad que conducía, prestó la atención medica, asistencial al actor , pago sus prestaciones sociales y le otorgó el beneficio de jubilación prematura para coadyuvar con sus necesidades básicas; h) en relación al tipo de satisfacción que necesita la victima, las lesiones sufridas ha dejado secuelas definitivas y de imposible reparación, sin embargo una suma de dinero aunada a la pensión de jubilación y a la pensión de discapacidad que le corresponde a instancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede ayudar a enfrentar los costos de los tratamientos e insumos que requiere el actor el resto de sus días, pues en las condiciones en las cuales se encuentra su prioridad es poder contar con asistencia medica, tratamiento e insumos y equipos médicos propios del cuadro que padece y finalmente; i) en ejercicio de la labor para tasar indemnizaciones por daño moral que ha realizado quien decide en otros asuntos, siempre hemos ponderado el hecho de la muerte, o la discapacidad derivada de infortunios que dejan secuelas no permanentes o que pueden ser de alguna forma superadas con implantes prótesis o intervenciones quirúrgicas; en el presente asunto se trata de lesiones físicas de tal magnitud que impiden que el actor pueda desarrollar su vida con normalidad, al punto que adolece del control de su cuerpo respecto de sus necesidades fisiológicas incluida la impotencia sexual; sin embargo como se ha dicho no hay forma alguna de poder sustituir todas esas funciones perdidas por las lesiones, por lo que solo podemos procurar hacerlas llevaderas durante el tiempo de vida del actor, tiempo que está sujeto a los designios de Dios como creador del Universo. De tal forma, que para quien decide, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es una indemnización equitativa y justa, cual aunada a las pensiones antes refirmas, pueden producir en el actor a través de sus parientes mas cercanos, la sensación de tener cubiertas sus necesidades básicas, sin perjuicio de que bien pudieron también haber reclamado de los responsables directos del daño, las idenmnizaciones previstas en el derecho común y respecto de las cuales se ha determinado en esta sentencia la eximente de responsabilidad patronal. Así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.412,00), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) En relación a las indemnizaciones proveniente de accidente laboral o enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral; su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (08 DE OCTUBRE DE 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) La indexación del daño moral procederá desde la fecha de la presente decisión hasta la fecha de la ejecución del fallo.
3) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se acuerda notificar el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.990, en contra de la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 19 de julio de 2011; siendo las 11 y 15 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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