REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000452
PARTE ACTORA: ENRIQUE SALGES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.851.258
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NICDOLLYS JOSE MARIN VELASQUEZ Y CARLOS HAYNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.330 y 86.958, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MILITAREK C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ENRIQUE SALGES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.851.258; representado por los profesionales del derecho NICDOLLYS JOSE MARIN VELASQUEZ Y CARLOS HAYNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.330 y 86.958, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra la empresa MILITAREK, C.A.
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de terminar la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por la parte actora, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 15 de marzo de 2007, desempeñándose como SUPERVISOR LABORAL, y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2009; devengaba un salario normal de Bs. 46,42 y un salario integral para el periodo 2007-2008 de Bs. 48,16; mientras que para el periodo 2008-2009, el salario integral era de Bs. 62,61.
Reclama el pago de las diferencias que le corresponden del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, admitiendo haber recibido un anticipo de tales indemnizaciones de Bs. 11.076,38; que recibiera de la demandada tal y como lo reconoce en la propia demanda; reclama finalmente la cantidad de Bs. 12.935,44.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada ha reconocido la relación de trabajo, la fecha de inicio y la de terminación por tanto la duración de la relación de trabajo también se encuentra admitida, igualmente, la demandada admite las bases salariales determinadas por la parte actora, son embargo alega que la diferencia que reclama estriba en: 1) en el hecho de que divide el mes de servicio entre 28 días cuando lo correcto es dividirlo entre 30 días por mes; 2) Rechaza la procedencia del preaviso demandada con fundamento al articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo y 3) solicita se compense monto cancelado por repuestos automotrices, 4) rechaza que haya habido despido, lo niega de manera absoluta, por tanto tampoco acepta la procedencia de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma que la carga de la prueba corresponde al actor respecto de la demostración de la existencia del despido y en caso que eso se demuestre, debe la demandada probar los motivos conforme a la Ley, y en cuanto a los hechos positivos alegados por la demandada para desvirtuar las pretensiones del actor, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Se evacuó instrumentos, marcados “A”, cursante en los folios 30 del expediente. Constancia de trabajo original emanada de la demandada. Instrumento reconocido se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “B”, cursante en los folios 31 al 57 de la primera pieza del expediente. Recibos de pago producidos en duplicados al carbón; los folios 36 al 38 los impugna la demandada por carecer de firma y una vez verificado esto el tribunal declara procedente la impugnación y desecha tales instrumentos. La demandada reconoce los instrumentos del 39 al 57 y a los cuales se les otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “C”, cursante en los folios 58 al 64 de la primera pieza del expediente. Se trata de finiquito de pago de prestaciones sociales, recibos de pagos de bonos y vacaciones y copias de cheques que soportan tales pagos. La parte demandada reconoce tales instrumentos y se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “D”, cursante en los folios 65 de la primera pieza del expediente. Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, la misma contiene acuerdo de pago y no fue homologado por el funcionario correspondiente, se trata de documento administrativo no desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “E”, cursante en los folios 66 de la primera pieza del expediente. Relación de calculo de prestaciones sociales. Dicho instrumento no refleja de quien emanada y por tanto no puede atribuírsele a nadie, se desestima y no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos GUSTAVO ESPAÑA, NELSON ANTUEREZ, y JUAN CARLOS ZARRAGA RONDON, de los cuales sólo presentó al ciudadano JUAN CARLOS ZARRAGA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.068.144. El testigo declara que conoce al actor y que incluso laboraron juntos, sin embargo respecto de la demostración de la ocurrencia del despido resulta netamente referencial y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Se evacuó instrumentos, marcados “01”, cursante en los folios 72 al 77 del expediente. Carta emanada de obreros, proviene de terceros ajenos a la causa, quienes no la ratificaron mediante la prueba testimonial y por ello no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Respecto de la documental que riela al folio 73, se tata de carta de amonestación emanada de la demandada, la parte actora la impugna por provenir de la propia promovente, se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio. Respecto de la documental que riela al folio 74, solicita no se le otorgue valor probatorio por cuanto no fue ratificado en contenido y firma
• En los folios 75 y 76, se promueve correspondencia proveniente de trabajadores denunciando comportamiento del actor, quienes no la ratificaron mediante la prueba testimonial y por ello no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Respecto de la documental que riela al folio 77, carta de amonestación emanada de la demandada, fue reconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “02”, cursante en los folios 78 al 80 del expediente. Recibos de pago correspondiente al año 2007, reconocidos por la demandada tienen valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “2-A”, cursante en el folio 84 del expediente. Constancia de trabajo correspondiente al periodo 2007, reconocida por el actor, tiene valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “03”, cursante en los folios 81 del expediente. Recibos de pago correspondiente al año 2008, reconocidos por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “3-B”, cursante en los folios 85 del expediente. Carta emanada de la demandada notificándole al actor aumento de salario a Bs. 1.300,00, reconocida por la parte actora y se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “04”, cursante en los folios 86 y 87del expediente. Finiquito de pago de vacaciones año 2008, se reconoce por el actor sin embargo alega que pretende las diferencias de tal pago, se le otorga valor probatorio.
• Se evacuó instrumentos, marcados “05”, cursante en los folios 88 y 89 del expediente. Finiquito de pago de vacaciones año 1009 y soporte de dicho pago, reconocido por la parte actora por tanto se le otorga valor probatorio..
• Se evacuó instrumentos, marcados “06”, cursante en los folios 90 al 93 del expediente. Finiquito de pago de prestaciones sociales tales instrumento fueron evacuados y apreciados por este tribunal de manera precedente.
• Se evacuó instrumentos, marcados “07”, cursante en los folios 94 y 95 del expediente. Pago de bonificación, reconocida por el actor tiene valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL ART. 79 LOPTRA
El tribunal llama a la ciudadana ROXANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro.12.818.589, quien ha sido promovida como testigo, a los fines de que ratifique el contenido y firma del instrumento marcado “B”, cual cursa en el folio 96 del expediente. Este Tribunal lo pone a la vista de la testigo quien ratifica el contenido y la firma de la documental. Se tiene por reconocido el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL EXPERTO
El tribunal llama a la ciudadana: ROXANA MEJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro.12.818.589. Una vez juramentada, leída la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explicada la mecánica del interrogatorio; se concede el derecho de pregunta a la parte promovente. Seguidamente se concede el derecho de repregunta a la parte adversaria. Luego de lo cual este tribunal considera que los dichos de la testigo no son contradictorios, y que la misma tiene credenciales que certifican su sapiencia en torno a la materia sobre la cual es interrogada. Se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos ARQUIMIDES GARCIA, y ROXANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro.12.818.589; el primero de los cuales no concurrió al acto de su evacuación, mientras que la testigo fue interrogada y conoce directamente de los hechos por tanto se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que unió a las hoy partes en litigio; pretende el acto que se le pague la cantidad de Bs. 12.935,44, derivada de diferencia en tales indemnizaciones, mientras que la demandada se ha opuesto a la procedencia de tales diferencias señalando errores de calculo hechos por la parte actora incluso al punto de que ha dividido el mes laborable en 28 días y no entre 30; así mismo que nunca lo despidió y por tanto no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado.
Del material probatorio que se encuentra agregado a los autos, no existe evidencia alguna del hecho del despido, al actor le correspondía demostrar que la demandada efectuó por cu cuenta el despido injustificado del actor y con ello reclamar el pago de los beneficios laborales que le corresponden por tales conceptos, en criterio de quien decide, el actor no cumplió con su carga y por ello no demostró haber sido despedido pues el testigo que promovió y declaro refirió clara e inequívocamente, que no presencio el despido y que el mismo se lo refirieron. Así se decide.
En cuanto a las bases salariales, de las propias pruebas aportadas por las partes recibos de pago y finiquitos de prestaciones sociales este tribunal establece como salario normal de los años 2007-2008, la cantidad de Bs. 33,33, que equivale al salario normal mensual de Bs.1000, 00; mientras que el salario normal del periodo 2008-2009 y el fraccionado año 2009 es de Bs. 1.382,33 (salario básico mas bono nocturno) y salario normal diario es de bs. 46,08 y Así se decide.
Para el salario integral, es decir aquel que resulta de adicionar al salario normal la alícuota de la utilidad y la alícuota del bono vacacional, si partimos de las determinaciones anteriores el salario integral para el periodo 2007-2008 es de Bs. 45,09, mientras que el salario integral para el periodo 2008-2009 y la fracción del año 2009, es de Bs. 62,46 y así se deja establecido.
Se deja establecido que el tiempo de servicio efectivamente es de 2 años, ocho meses y quince días y el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista de las anteriores determinaciones se hacen los siguientes cálculos:
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral=
45 x 45,08 = Bs. 2.029,05
62 días x salario integral=
62 x 62,46 = Bs. 3.872,52
64 días x salario integral=
64 x 62,46 = Bs. 4.059,90
INDEMNIZACIONES ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Tal y como se ha establecido, la parte actora no logró demostrar y era su carga según sentencia de fecha 17 de abril de 2007, nro. 765; que había sido objeto de un despido por parte de la demandada y por tanto, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado que pretende y así se decide.
• Sustitutiva del preaviso:
60 días x salario integral=
60 x 62,46= Bs. 3.747,60
VACACIONES VENCIDAS
Conforme al material probatorio que se ha apreciado, se ha demostrado que la demandada pagó al actor las vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, según consta de los instrumentos cursantes en los folios 87 y 88 del expediente.
VACACIONES FRACCIONADAS (marzo a noviembre de 2009)
11,33 días x salario normal=
11,33 x 46,08 = Bs. 522,09
BONO VACACIONAL VENCIDO
Conforme al material probatorio que se ha apreciado, se ha demostrado que la demandada pagó al actor las vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, según consta de los instrumentos cursantes en los folios 87 y 88 del expediente.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
6 x salario normal =
6 x 33,33 = Bs. 200,00
UTILIDAD FRACCIONADA
10 días x salario normal=
10 x 46,08 = Bs. 460,80
Se declara procedente la pretensión del actor respecto al reintegro de la cantidad de Bs. 1.335,00, hecho en el finiquito de prestaciones sociales en virtud de que la demandada en aquella oportunidad ni en el presente juicio lograron demostrar el origen de tal descuento, por tanto debe condenársele a restituirle tal cantidad de dinero descontada de manera injustificada. Así se decide.
Improcedente la pretensión de la demandada relacionado con compensar cualquier suma adeudada con la cantidad pagada al actor por concepto de bonificación, en virtud de que no se demostró que tal pago estuviera condicionado de manera alguna. Así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.226,16), suma a la cual debe serle deducida la cantidad de Bs. 11.076,38; que admite el actor y esta demostrado haber recibido de la demandada como anticipo de prestaciones sociales y pago de otros conceptos laborales; siendo entonces el saldo adeudado la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.149,78), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 30 de noviembre de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de noviembre de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de noviembre de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (17 de noviembre de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ENRIQUE SALGES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.851.258; en contra de la empresa MILITAREK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 22 de julio de 2011; siendo las 08 y 55 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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