REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000366
ASUNTO: BP12-L-2006-000366

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL MONTIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.327.826
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN RAMONES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2000 C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2000 C.A,: SANDRO MARTINEZ PERICO Y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.098 y 111.789, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Abogada ALICIA BEATRIZ RODRIGUEZ GARZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.033.

MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y PAGO DE INDEMNIZACIONES CONVENCIONALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS MANUEL MONTIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.327.826; representado por los profesionales del derecho IVAN RAMONES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619., en la cual pretende el cobro de indemnizaciones por daño moral, daño material, daño emergente y beneficios convencionales no pagados, en contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2000 C.A, y solidariamente en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
El presente expediente fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por efectos de la redistribución interna de expedientes; sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de terminar la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por la parte actora, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró sin lugar las pretensiones del actor y por tanto sin lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 28 de mayo de 2003, desempeñándose como OBRERO, y finalizó en fecha 10 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente; devengaba un salario normal de Bs. 50,00 y un salario integral para el periodo de Bs. 73,00.
Reclama el pago indemnizaciones por daño moral derivado del despido inconstitucional e ilegal que alega y que derivado del mismo su menor hijo de seis (6) meses de edad, no recibió los beneficios de asistencia medica para familiares derivada de la aplicación del a Convención Colectiva Petrolera vigente, alegando que por tales hechos falleció su menor hijo; estimando tales daños en la cantidad de Bs. 900.000,00. Demanda el pago de indemnizaciones por daño material, derivado de la no percepción de los beneficios socio económicos contenidos en la convención colectiva petrolera 2002-2004, cual se encontraba vigente a la fecha del despido, estimando dicha reclamación en la cantidad de Bs. 54.202,10 y finalmente, reclama el pago de indemnizaciones por daño emergente, alegando una serie de gastos en las cuales debió incurrir para atender lo relacionado con la enfermedad de su menor hijo, globalizando el monto pretendido en la cantidad de Bs. 10.475,64. Todo lo cual hace la suma de Bs. 964.677,74.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada ha reconocido la relación de trabajo, la fecha de inicio y la de terminación por tanto la duración de la relación de trabajo también se encuentra admitida, igualmente, la demandada admite las bases salariales determinadas por la parte actora, y el cargo desempeñado. Admite haber procedido a su despido, sin embargo alega, que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentara el actor; por lo cual opone la cosa juzgada administrativa como defensa de fondo respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo. Admite igualmente la demandada que pago las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, y que las mismas aparecen consignadas a su favor en el expediente BP12-S- 2005-002642; y finalmente rechaza todas y cada una de las indemnizaciones pretendidas por el actor.
Con vistas de la forma como se dio contestación a la demanda, este tribunal deja establecido, que la carga de la prueba la tiene atribuida la demandada respecto de los hechos positivos que ha alegado, con miras de rebatir los alegatos del actor, tales como: debe probar que efectivamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cual cursó en sede administrativa, la demostración del pago de las prestaciones sociales y su consignación por ante este Circuito Laboral. Por su parte el actor le corresponde la demostración de los extremos contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tendientes a demostrar el hecho ilícito del patrono, con miras a que una vez establecido sean procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por cuanto se observa que existe prueba testimonial promovida, este Despacho acuerda evacuarla preferentemente.
Capitulo IV. Prueba testimonial.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ROBERTO URBAEZ, RENE BARRIOS, JOSE VELASQUEZ, ALEXIS RAMIREZ, HECTOR ROMERO, ALBERTO AMARO, JEAN VEGAS, MAIKEL MARTINEZ, NERY ALVAREZ, ALBERTO GIL, ANDRIAN MARQUEZ, JUAN MAITA, ROPPY PEREIRA, JEAN SANCHEZ, CARLOS BARRIOS, JOSE SOLORZANO, EDGAR BETANCOURT, LEO LOPEZ, JESUS MILLAN, Y JULIO BRITO; de los cuales sólo el ciudadano JULIO BRITO fue presentado para ser interrogado.
De los dichos del ciudadano JULIO BRITO, se aprecia, que efectivamente conoce al actor, que conocía de su actividad sindical, manifiesta no recordar la fecha de su despido pero que sabe que lo despidieron, mas en ningún momento afirma haber presenciado el despido, lo cual lo hace de alguna forma referencial respecto de este hecho. En la repregunta contestó desconocer de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y como se dijo nada contestó respecto de la forma como conoció del despido. Para quien decide, los dichos del testigo aparecen como referenciales respecto del despido, sin embargo conoce efectivamente al actor y la actividad sindical que ejercicio, de hecho en ejercicio de la inamovilidad laboral que de ella deriva, procuró ampararse en sede administrativa para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que declaró el testigo no conocer, así mismo nada aporta respecto del hecho ilícito patronal cuya carga de demostrar, ha recaído en el actor. Para quien decide el testimonio del ciudadano JULIO BRITO, resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por consiguiente no se le otorga valor probatorio.
Capitulo I. Prueba documental
Se evacuó instrumento marcado 1 cursante en el folio 131 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia certificada de la demanda debidamente registrada, documento público que no fue tachado, sin embargo su contenido no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos y por tanto resulta inconducente y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento cursante en los folios 149 al 159 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de reclamo administrativo hecho por el actor en contra de la demandada principal, por ante la Inspectoria del Trabajo de Anaco del estado Anzoátegui. Documento administrativo que no fue desvirtuado por las demandadas, sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por ello no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 3, cursante en los folios 160 al 183 de la primera pieza del expediente. Copia simple de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por ante la inspectoría del trabajo de Cantaura; las demandadas no desvirtuaron su contenido por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 4, cursante en el folio 187 de la primera pieza del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada, el mismo resulta reconocido sin embargo versa sobre hechos admitidos como son la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario; por tanto se excluye dicho instrumento del debate probatorio pues los hechos están ya admitidos por la demandada en su contestación.
Se evacuó documental que riela inserta al folio 188 de la primera pieza del expediente. Copia simple de carta de despido emanada de la demandada. Instrumento no impugnado ni desconocido su contenido se tiene por fidedigno, sin embargo el despido es un hecho admitido por la demandada y por tanto se excluye el instrumento analizado del debate probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 5, cursante en los folios 189 al 202 de la primera pieza del expediente. Copia simple de acta constitutiva de organización SINTRAPETROGAS- ANZOATEGUI, dicho instrumento fue impugnado por copia simple, sin embargo se trata de un documento público producido en copia simple, por lo que la impugnación hecha resulta improcedente. Dicho instrumento no fue tachado, sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto sin valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 6, cursante en los folios 2 al 10 de la segunda pieza del expediente. Notas de minuta en copias impeles emanadas de la co demandada PDVSA, las mismas resultaron reconocidas y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 7, cursante en los folios 11 al 17 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de decreto de medida cautelar de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre; el contenido de dicho instrumento demuestra que se trata de una providencia administrativa de carácter preventivo y por tanto de validez temporal, y su contenido se desvirtúa con la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pues si no fue procedente el reenganche en la definitiva, forzosamente queda sin efecto la cautelar dictada con tal propósito. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 8, cursante en los folios 18 al 19 de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de acta de desacato levantada por la Inspectoria del trabajo de El Tigre, respecto de la conducta asumida por la demandada GERENCIA 2000,C.A., en no dar cumplimiento a la medida cautelar administrativa de reenganche dictada por dicho ente. El contenido no ha sido desvirtuado sin embargo nada demuestra respecto de los hechos controvertidos, y máxime cuando la medida que dio origen al desacato fue extinguida por efecto de la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados 9, cursantes en los folios 20 al 80 de la segunda pieza del expediente. Relación de facturas de gastos presentadas por el actor: folio 20 de la segunda pieza del expediente, lo desconoce la demandada principal por no tener firma, ello se evidencia de su contenido y no puede atribuírsele el mismo a persona alguna. El desconocimiento es improcedente pues no existe firma en el instrumento, sin embargo al no estar suscrito por persona alguna mal puede oponérsele a las demandadas, por ello no se le otorga valor probatorio. Folios 21 al 30 de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Folio 31, lo desconoce la demandada principal por no estar suscrito por persona alguna. Se declara improcedente el desconocimiento pues no hay firma sobre el cual se oponga, sin embargo al no estar suscrito el instrumento por persona alguna, no puede serle opuesto a nadie y por tanto no tiene valor probatorio. Folios 32 al 41 de la segunda pieza del expediente, emanan de trechos ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Folio 42 de la segunda pieza del expediente, lo desconoce la demandada principal por no estar suscrito por persona alguna. Se declara improcedente el desconocimiento pues no hay firma sobre el cual se oponga, sin embargo al no estar suscrito el instrumento por persona alguna, no puede serle opuesto a nadie y por tanto no tiene valor probatorio. Folios 43 al 51 de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Folio 52 de la segunda pieza del expediente, lo desconoce la demandada principal por no estar suscrito por persona alguna. Se declara improcedente el desconocimiento pues no hay firma sobre el cual se oponga, sin embargo al no estar suscrito el instrumento por persona alguna, no puede serle opuesto a nadie y por tanto no tiene valor probatorio. Folios 53 al 61 de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Folio 62 de la segunda pieza del expediente, lo desconoce la demandada principal por no estar suscrito por persona alguna. Se declara improcedente el desconocimiento pues no hay firma sobre el cual se oponga, sin embargo al no estar suscrito el instrumento por persona alguna, no puede serle opuesto a nadie y por tanto no tiene valor probatorio. Folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Folio 74 de la segunda pieza del expediente, lo desconoce la demandada principal por no estar suscrito por persona alguna. Se declara improcedente el desconocimiento pues no hay firma sobre el cual se oponga, sin embargo al no estar suscrito el instrumento por persona alguna, no puede serle opuesto a nadie y por tanto no tiene valor probatorio. Finalmente los folios 75 al 80 de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Capitulo II. Prueba de exhibición
Se ordena a la parte demandada principal CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2000 C.A., a exhibir en esta oportunidad los originales relacionados con los instrumentos señalados por la parte actora con los numerados 1, 2 y 3 en el folio 127 de su escrito promocional. Se trata de originales de los recibos de pago semanales durante el periodo comprendido entre los años 2003 al 2003. La parte demandada no los exhibe sin embargo tale instrumento no se encuentran tampoco agregados en copia simple ni se encuentra mención alguna en autos que permita a este tribunal establecer su contenido, por ello, a pesar de su no exhibición no puede este tribunal dejar por establecido el contenido de tales instrumentos pues lo desconoce. En todo caso, el salario en el presente asunto se tiene por admitido y no forma parte de los hechos controvertidos. En cuanto a los originales de las minutas, las mismas fueron reconocidas por la co demandada PDVSA, por lo cual su exhibición resulta inoficiosa.
Capitulo III Prueba de informes.
Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui. No se verifica la incorporación tempestiva de las resultas de las pruebas de requerimiento. Este Despacho observa, que aun cuando no fueron incorporadas las resultas de la referida prueba fue la propia parte actora promovente de la prueba quien solicitó la fijación de la audiencia de juicio, sin manifestar insistencia en su evacuación. En consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.
Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre estado Anzoátegui, sus resultas se encuentran incorporadas al folio 191 de la segunda pieza del expediente. En cuyo contenido el ente requerido ratifica la medida cautelar dictada en el sede administrativa, siendo inoficioso nuevo análisis al respecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Capitulo II. Prueba documental.
Se evacuó marcado “A”, cursante al folio 84 del expediente. Se trata de Original de providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz, quien la dicta en fecha 3 de agosto de 2007, conociendo de la causa administrativa por inhibición. Se trata de documento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado con otro medio probatorio, sin embargo la parte actora argumenta la necesidad de tachar el instrumento alegando la causal 6º del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a. “ Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acato se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.”
Este tribunal ha sostenido en casos anteriores, que en el caso de los documentos administrativos, su eficacia probatoria depende, de que su contenido no sea desvirtuado mediante la promoción de otros medios de prueba, mas sin embargo, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte actora y por cuanto opone en contra del instrumento evacuado una circunstancia especifica o taxativa de las previstas en el articulo 83 eiusdem, como lo es la contenida en el numeral 6º, se acuerda admitir la tacha incidental propuesta y en consecuencia una vea finalizada la evacuación del resto del material probatorio, se daría inicio al lapso de dos días para que las partes promuevan pruebas relacionadas con los hechos en los cuales se fundamenta la tacha y finalizada la articulación probatoria, se reanudaría la audiencia oral de juicio al tercer día hábil siguiente a los fines de evacuar las pruebas de la incidencia y dictar el dispositivo oral del fallo cual abarcaría tanto la incidencia como el fondo del asunto.
Las pruebas relacionadas con la incidencia serán analizadas en la oportunidad en la cual este tribunal analice lo relacionada con la tacha como punto previo al fondo del asunto.
Capitulo III Prueba de informes.
Se ordenó oficiar al Inspectoría del Trabajo en Cantaura, ubicada diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui en la avenida Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte actora adversaria de la prueba, quien tuvo sus observaciones al respecto. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. quien realizó sus observaciones.
Capitulo IV. Prueba documental.
Se evacuó marcado “B”, cursante al folio 91 del expediente. Copia simple de carta de despido cual fue apreciada de manera precedente.
Capitulo V. Prueba documental.
Se evacuó marcado “C”, cursante al folio 92 del expediente. Correspondencia emanada de la demandada principal dirigida a la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de El Tigre. Instrumento no impugnado sin embargo emana de la demandada sin que en su producción el actor haya intervenido para el control del contenido, no se le otorga valor probatorio.
Capitulo VI. Prueba documental.
Se evacuó marcado “D”, cursante al folio 93 del expediente. Oferta real presentada por ante los tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Instrumento no impugnado demuestra la consignación hecha por la demandada principal, se le otorga valor probatorio.
Capitulo VII. Prueba documental.
Se evacuó marcado “E”, cursante al folio 95 al 102 del expediente. Copia simple de de actas que conforman el expediente de consignación de prestaciones sociales hecho por la demandada principal, a favor del actor, asunto BP12-S- 2005-002642. Instrumentos no desvirtuados por lo tanto se les otorga valor probatorio.
Capitulo VIII. Prueba documental.
Se evacuó marcado “F”, cursante al folio 103 del expediente. Duplicado al carbón de recibos de pago emanados de la demandada principal, fueron reconocidos se les otorga valor probatorio.
Capitulo IX Prueba de informes.
Se ordenó oficiar al Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui, sus resultas riela al folio 162 de la segunda pieza del expediente. Se trata de resultas que hacen referencia a hechos distintos a los debatidos por lo cual resultan impertinentes y por tanto sin valor probatorio.
Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Anaco, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, sus resultas rielan a los folios 195 y 196 de la segunda pieza del expediente. Resultas que no fueron desvirtuadas por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.
Del escrito de promoción de pruebas de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no se aprecian medios probatorios que evacuar.
DE LA TACHA INCIDENTAL
PRUEBAS INCIDENTALES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente la prueba de informes respecto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de caracas, Distrito Capital y respecto de la Coordinación Laboral del Ministerio del Trabajo de la Región Nor oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Ambos informes fueron declarados inadmisibles, en primer lugar por considerarlos medios de prueba no idóneos con la incidencia de tacha, en dos aspectos: 1) el lapso de duración de la incidencia no permite la promoción de pruebas cuya evacuación exceda el lapso de los tres (3) días a los cuales hacer referencia el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) el objeto de los informes o requerimientos promovidos no eran otro que demostrar la existencia de un supuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa tachada y por otra parte demostrar vicios relacionado con las inhibiciones presentadas por los inspectores del trabajo en la causa administrativa. Para quien decide, la propia parte promovente resuelve lo relacionado con la inadmisiblidad de las pruebas que promoción, pues en su escrito de promoción de pruebas admite de manera expresa que la providencia administrativa fue dictada por la ciudadana Inspectora del trabajo de la ciudad de Puerto la cruz, en fecha 3 de agosto de 2007, y son esos los dos supuestos fácticos que debían ser desvirtuados conforme al fundamento de la tacha, contenido en el numeral 6º del articulo 83 eiusdem.
No puede permitirse, que el actor pretenda utilizar una incidencia de tacha instrumental, para procurar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cual tiene atribuido un procedimiento especialísimo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; pues la tacha que propuso fue admitida exclusiva y excluyentemente para demostrar que la providencia evacuada no fue dictada en la ciudad de puerto la cruz o en fecha 3 de agosto de 2007, y al haber el propio actor a través de su representación judicial admitido tales hechos en su propio escrito de promoción de pruebas, hizo que este juzgador prescindiera de admitir las pruebas de informes que causaron en primer lugar un retardo injustificado, pues es sabido que las resultas de las pruebas de requerimiento siempre son producidas con mucho mas de tres días hábiles y en segundo lugar el contenido de las mismas en forma alguna guarda relación con los supuestos en los cuales se fundamentó la tacha.
En tal sentido se declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la demandada de manera incidental y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANADADA GERENCIA 2000,C.A.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo 012-2005-01-00010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui. Se trata de copia certificada del expediente administrativo ene. Cual se produjo la providencia administrativa cuya tacha se pretende y de su contenido claramente se aprecia que efectivamente el acto administrativo fue dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien conocía del asunto por inhibición que hiciera el inspector del trabajo de la ciudad de Cantaura y cabuya remisión fuera acordada por el Coordinador del Trabajo de la Región Nor oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Se trata de instrumentos administrativos no desvirtuados y por tanto con valor probatorio y así se decide.
Del material probatorio aportado por las partes en la incidencia de tacha, se advierte aunado al hecho de que la parte actora reconoce de manera expresa en el escrito de promoción de pruebas incidentales, que el instrumento administrativo objeto de la tacha, fue dictado en el lugar y fecha al cual hace referencia su contenido, es decir en la ciudad de Puerto la cruz, el día 3 de agosto de 2007; por lo cual ninguno de los dos (2) supuestos contenidos en el numeral 6º del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido demostrado por el actor, por lo cual debe considerarse que no cumplió con la carga probatoria que de manera incidental se le atribuyó.
Es claro entonces, que la parte actora ha pretendido la nulidad de la providencia administrativa a través de la incidencia de tacha, cuando ello debe hacerse de manera obligatoria a través del recurso de nulidad previsto para la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hoy en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cual debía haberse ejercicio dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación de las partes en el proceso administrativo.
En materia de tacha, las causales resultan taxativas no solo en cuanto al fundamento de la misma, sino en cuanto a las pruebas que deben producirse para demostrar tales hechos, es así como en la presente, la parte actora debía haber demostrado, que la providencia objeto de análisis o bien no fue dictada en fecha 3 de agosto de 2007, o bien fue dictada en un lugar distinto a puerto la cruz, ente que se atribuye su autoría; o ambas si fuera el caso; pero esos extremos fueron admitidos por la parte actora proponente de la tacha y ello hace que forzosamente este tribunal no haya admitido las pruebas de informes pues los fundamentos de la tacha propuesta se tiene n por admitidos por la propia parte proponente de la misma.
De esta forma, para quien decide, las circunstancias precedentes hacen que la tacha incidental propuesta por la parte actora resulte IMPROCEDENTE y así se deja establecido.
No se condena en costas incidentales a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de indemnizaciones derivadas del daño moral, daño material y daño emergente, así como el pago de algunos beneficios laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En primer lugar debe establecerse, que el despido del actor admitido por la demandada y en contra del cual el actor insurgió mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que finalizó mediante providencia administrativa que declaró SIN LUGAR, la solicitud, por lo que debe entenderse que el despido no fue hecho en contravención de la supuesta inamovilidad laboral alegada por el actor.
De los autos se ha evidenciado lo afirmado por la demandada principal en el sentido de que luego del despido, procedió a liquidar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del actor, fondos que fueron depositados en este Circuito laboral mediante una solicitud de oferta real, procedimiento conocido por el actor pues de las notas de minutas que fueron valoradas, se advierte que al actor se le informa en una de ellas acerca de la existencia de la oferta real.
En esta misma sentencia se le atribuyó al actor, la carga de la prueba respecto del hecho ilícito del patrono conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, como presupuesto necesario para la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.
Alega el actor que fue despedido de manera injustificada y que producto de ello, fue privado de los beneficios que le aseguraba la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y que uno de ellos fue el servicio de asistencia medica, lo que incidió en la muerte de su mejor hijo de seis (6) meses de edad.
Con las pruebas contenidas en el presente expediente, claramente se demuestra que el despido del actor no denota rasgos de ilegalidad, pues mediante una acto administrativo de efectos particulares, el Ministerio del Trabajo, por Órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz, dictó providencia administrativa que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual deja establecido que no hubo violación alguna de la inamovilidad laboral alegada por el actor. Dicha providencia administrativa no fue anulada dentro del lapso legal, por lo que adquirió carácter de definitivamente firme, siendo entonces así procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada respecto de la cosa juzgada administrativa, pues efectivamente lo relacionado con el despido fue decido en sede administrativa y ha adquirido carácter de cosa juzgada.
El material probatorio aportado por la parte actora, en forma alguna demuestra el hecho ilícito del patrono, pues habiendo despedido al actor de manera justificada, lógico resulta que una vez terminada la relación de trabajo, se paguen las prestaciones sociales y cesen los beneficios de la convención colectiva petrolera, no pudiendo imputarse al patrono, en forma alguna, que la muerte del menor hijo del actor, se haya producido por hechos del patrono, pues en primer lugar no estando activa la relación de trabajo no existe la obligación de asistencia medica al actor ni a su grupo familiar y en segundo lugar las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo estaban a su disposición, ello sin contar que el estado Venezolano cuenta con la red de servicios hospitalarios en los cuales se le brinda este tipo de atención al ciudadano común. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco en autos hay prueba alguna de la causa de la muerte del menor hijo del actor, pues ello impide determinar si fue por un motivo, congénito, por causa pre existente o por una eventualidad surgida de manera inesperada.
Si analizamos las normas relacionadas con el hecho ilícito en el derecho común, entiéndase en el Código Civil vigente, estas requieres su comprobación para que se haga procedente la obligación de reparar tales daños, sobre todo en lo que re4specta en este juicio en donde se demanda incluso indemnización derivada del daño moral, pero no con fundamento a la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, sino derivada del hecho ilícito del patrono lo cual como se ha dicho no se demostró.
La parte actora no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito y ello por vía de consecuencia hace que resulten improcedentes todas las indemnizaciones por DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE, que han sido demandadas con fundamento en dicho hecho ilícito, por lo cual forzosamente debe declararse la improcedencia de las pretensiones de la parte actora y por tanto sin lugar la demanda y asi se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
No existe necesidad de notificar a la Procuraduría General de la republica por interpretación en contrario de lo contenido en el articulo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el contenido de lo decidido no afecta directa ni indirectamente intereses de la República.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL OPUESTA POR LA PARTE ACTORA. 2) IMPROCEDENTES LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MONTIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.327.826; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2000 C.A, y solidariamente en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha26 de julio de 2011; siendo las 08 y 53 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI