REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: BP02-R-2011-000344
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.342.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y JOSE SERRITIELLO Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.390 y 63.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 42, Tomo A-65., en fecha 21 de octubre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados RAFAEL DIAZ, DIEGO PARDI, MIGUEL DIAZ, MERCDEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, CELIDA ZULETA, ADRIANA TOVAR, MICHELLE AZUAJE, GUSTAVO ALVIAREZ, JACLYN CHIRINOS, FELIX LARA, ANA NONE, BREIDY UTRIA y JOHALY PAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y accionada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de junio del año en curso , se realizó el acto de audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante-actora así como de la incomparecencia de representación judicial alguna de la parte demandada, la sociedad mercantil, WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo que este Tribunal, en la referida oportunidad procesal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la misma y, se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Dicho pronunciamiento fue proferido en fecha 1 de julio de 2011.
En consecuencia, celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que, la recurrida yerra en la estimación del salario que establece en los cálculos del pago de las vacaciones y del bono vacacional, puesto que la accionada cuando realizó la contestación de la demanda, no negó la base salarial de lo que devengaba su representado; es decir, la cantidad de Bs. 4.715, 00.
Aunado a ello, consta en autos pruebas documentales, como son constancia de trabajo (f.57), planilla del seguro social 14-06 (f.56), liquidación de prestaciones sociales (f.58) y recibos de pago (f.65 al 67), que fueron emanadas y reconocidas por la parte accionada, donde se evidencia que el salario era de Bs. 4.715,00 y no Bs. 88.000, como lo estableció la recurrida.
Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte actora que en dicha sentencia se dio por cancelado, de acuerdo a las documentales que cursan a los autos las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001; 2004-2005 y 2005-2006, más sin embargo se evidencia de autos que la parte demandada sólo promovió como prueba para establecer que dichos periodos habían sido cancelados las documentales que corren insertas a los folios 83, 85 y 86, las solicitudes de vacaciones realizadas por el accionante; alegando de esta manera el recurrente que a su entender era carga de la empresa demandada promover otros medios de pruebas que pudieran demostrar que los referidos conceptos demandados fueron efectivamente cancelados, pero es el caso que la recurrida dio por cancelados los mismos solo con las aludidas solicitud de vacaciones; motivo por el cual solicita sea declarada con lugar el medio recursivo.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por quien recurre, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Corresponde en primer término, resolver el aspecto de la apelación, referido a la inconformidad con la base salaria establecida por el a quo para el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, al sostenerse que la recurrida yerra en dicha estimación puesto que la demandada cuando realizó la contestación de la demanda, no negó la base salarial que devengaba el actor, es decir, la cantidad de Bs. 4.715, 00.
Al respecto, y luego de la confrontación de los pedimentos libelares con los conceptos que fueron en definitiva condenados por el Tribunal de la causa, se advierte que dicho órgano jurisdiccional en relación a los señalados beneficios, se ajusta estrictamente a lo peticionado por el actor en su libelo, en razón de lo cual este Tribunal Superior desestima el planteamiento de apelación formulado, pues lo pretendido por el recurrente conllevaría a este Tribunal Superior a incurrir en el vicio de ultrapetita. Así se declara.
En cuanto a la disconformidad con los períodos vacacionales condenados por el a quo, se precisa que luego de al revisión minuciosa de las actas procesales y atendiendo a la solicitud de condena de los cinco periodos vacacionales solicitados por el hoy recurrente, los cuales conforme se advierte del libelo de demanda se circunscriben a los años 2000-2001;2001-2002;2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, siendo en definitiva condenados por el Tribunal de la causa los correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, no obstante ello este Tribunal Superior verifica que para el período 200-2001 no se acreditó la solvencia en su pago. En mérito de ello, esta Alzada en su condición de Instancia revisora, procede a corregir el aspecto delatado y por ende a modificar la decisión recurrida.En tal sentido, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de período vacacional 2000-2001, 30 días a razón del último salario normal devengado por el trabajador (Bs. 86.44) operación que arroja la suma de Bs. 2.593,20 la cual debe ser adicionada al monto total condenado por la recurrida, resultando en definitiva la cantidad de Bs. 32.848.05 que debe cancelar la empresa demandada y cuyo pago así se condena, ratificándose los parámetros que en cuanto a la corrección monetaria se establecen en el fallo objeto de impugnación. Así se establece.
Vista la declaratoria que precede, se modifica bajos los argumentos expuestos, la decisión recurrida. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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