REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000086
PARTE ACCIONANTE: XIOMARA J. PATIÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.110.835, productora agropecuaria, actuando en su carácter de co propietaria de FINCA LAS MUJERES.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PÉREZ ANZOLA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.703.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHAS 9 Y 17 DE MAYO DE 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 16 de marzo de 2011 consignó escrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial “…manifestando la oportunidad de cuando me enteré de la existencia del juicio laboral contenido al ASUNTO BP02-L-2010-000191, plantee la necesidad de revisión del iter procedimental por parte del Tribunal de la causa y esencialmente objeté e impugné la experticia complementaria al fallo agregada a los autos mediante auto de fecha 9 de MARZO de 2011…”.
- Que en fecha 21 de marzo de 2011 el referido Tribunal dispuso tramitar la aludida impugnación de la experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando la designación de dos expertos.
- Que luego de notificados y juramentados, los expertos designados en fecha 5 de mayo de 2011, rindieron su informe pericial.
- Que en fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó “sentencia cautelar, con fuerza de definitiva”, que le produjo gravamen irreparable, pues en el referido fallo, se le excluyó del proceso “…sin haber habido impugnación de legitimidad tanto procesal o como sustancial -cualidad e interés- por la parte demandante, y menos aún sin haber abierto incidencia para alegación o prueba alguna…”.
- Que en fecha 13 de mayo de 2011 “…mi representación judicial apud acta en este asunto, ejerció recurso de apelación contra el determinado fallo, con fuerza de definitivo, y que me produjo gravamen irreparable, y con igual fecha… mi representación judicial apud acta en esta causa, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente; pero el Tribunal, de manera contumaz, y arbitraria, mediante sendos autos, uno de fecha 17 de MAYO de 2011… negó la expedición de copia certificada, aduciendo que yo no era parte en el proceso, ASUNTO: BP02-L-2010-000191, y otro de igual fecha 17 DE MAYO de 2011… negó la apelación ejercida por mi persona, por órgano de mi apoderado judicial apud acta, aduciendo que estaba excluida del proceso, y carecía de legitimidad e interés para actuar en dicho ASUNTO: BP02-L-2010-000191, y por ende para ejercer recurso alguno”.
- Que tanto la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 como las de fecha 17 de mayo de 2011, le causaron un gravamen irreparable, violentándole los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y, a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto en la primera oportunidad en que actuó, lo hizo como co-demandada al ser co-propietaria de FINCA LAS MUJERES, acompañando al respectivo escrito judicial, un ejemplar de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 26 de agosto de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas y en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo que nos ocupa se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, este Tribunal, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, es el órgano jurisdiccional competente para su resolución y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
La parte quejosa en amparo alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, por haber considerado el tribunal recurrido mediante decisión del 9 de mayo de 2011, que no tenía legitimidad, cualidad e interés, para sostener el juicio laboral contenido en el asunto BP02-L-2010-000191, concretamente en la oportunidad en que compareció a impugnar resultas de la experticia complementaria del fallo que fuere acordada en dicho procedimiento; agregando igualmente, que se le había causado un gravamen irreparable cuando el referido Tribunal le niega en fecha 17 de mayo de 2011, tanto la solicitud de copias certificadas del expediente con nomenclatura BP02-L-2010-000191 como el recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 9 de mayo de 2011, con base a las mismas consideraciones de falta de cualidad.
En este contexto, se advierte que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo constitucional prospera cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no los hubiera interpuestos o ejercidos debidamente.
De la revisión detallada de las actas que conforman este asunto, se constata que la presunta lesión constitucional deviene de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 9 de mayo de 2011 que consideró que la ciudadana XIOMARA J. PATIÑO C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.110.835, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, actuaba en nombre propio en el juicio BP02-L-2010-000191, sin haber acreditado su representación por la parte demandada FINCA LAS MUJERES; decisión contra la cual, la hoy recurrente en amparo, ejerció recurso de apelación que fuere negado por el Tribunal recurrido en fecha 18 de mayo de 2011, ratificando la falta de acreditación de la referida ciudadana para su ejercicio.
Ahora bien, quien sentencia verifica que la accionante en amparo pudo ejercer el Recurso de Hecho ante la negativa de la apelación por ante el Tribunal de Alzada conforme lo dispone el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que se encontraba a derecho y, en el supuesto de su procedencia, podía perfectamente recurrir en contra de la decisión del 9 de mayo de 2011, que había primigeniamente dictaminado su falta de cualidad.
Así las cosas, como quiera que la quejosa contaba con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe este Tribunal reiterar el criterio judicial con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente... (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada (sentencia número 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”).
Adicionalmente, por notoriedad judicial y, por encontrarse igualmente bajo la ponencia de este Juzgado, se aprecia que la hoy accionante en forma precedente instauró procedimiento de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2010, en el asunto BP02-L-2010-000191 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano CÁNDIDO RAFAEL AGREDA ÁLVAREZ en contra de FINCA LAS MUJERES, fallo que dio origen a las decisiones dictadas en fase de ejecución y que pretenden igualmente ser atacadas por vía de amparo constitucional en el presente proceso (expediente signado BP02-O-2011-000022).
Consecuentemente con lo anterior, la acción de amparo instaurada deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana XIOMARA J. PATIÑO C. en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fechas 9 y 17 de mayo de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez Ágreda
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez Ágreda
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