REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000395

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMELICES ALEJANDRA FREITES ORENSE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.292.961.
APODERADO JUDICIAL: GERÓNIMO MARTINEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.584.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCAVATH INSPECCIONES CA., empresa inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16-09-2009, bajo el numero 28, tomo 137-A-Cto.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA OMELICES ALEJANDRA FREITES ORENSE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2011.

En fecha 22 de junio del 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-O-2011-000395, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la representación judicial de la ciudadana OMELICES ALEJANDRA FREITES ORENSE, contra la sociedad MERCAVATH INSPECCIONES CA., anteriormente identificados.
Mediante auto de la referida fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los siguientes razonamientos:
“…de la simple lectura hecha del escrito de amparo como del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana OMELICES ALEJANDRA FREITES ORENSE y la presunta agraviante, se evidencia que el vinculo laboral que las unia culminó por renuncia de la hoy recurrente procediendo a cobrar sus prestaciones sociales, hecho este que no se discute, razón por la cual en criterio de quien hoy decide, no puede pretender la ciudadana de marras que a través de la acción de amparo constitucional se le restituya a su trabajo, por cuanto si su intención era continuar con su empleo no debió renunciar y menos aun celebrar ninguna acuerdo transaccional con la demandada ni cobrar sus prestaciones sociales, pues dicha transacción ya produjo sus efectos legales en el tiempo, creando derechos para la parte contraria – MERCAVATH INSPECCIONES S.A. que no pueden ser desconocidos mediante el amparo constitucional, pues la pretensión de la accionante implicaría, en la actualidad, la declaratoria de la existencia de una relación laboral, que ella culmino mediante una renuncia recibiendo el pago de sus beneficios, por lo que forzoso es para este tribunal declarar INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción…”


II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La parte hoy recurrente circunscribe su pretensión recursiva en señalar: “…estando dentro del lapso procesal para apelar de la inadmisibilidad de esta Acción, efectivamente apelo por no estar de acuerdo con la misma y me reservo su fundamentación por ante el tribunal superior...”, advirtiendo que en forma alguna consignó escrito contentivo de alegatos de apelación por ante esta Alzada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del folio 3 del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, lo pretendido por la presunta quejosa, es en primer término la restitución a su puesto de trabajo, dada la condición de madre trabajadora al servicio de la sociedad mercantil MERCAVATH INSPECCIONES CA., así como la condena de pago del salario de Bs. 2.160,00 mensuales que aduce haber percibido durante la vigencia de la relación laboral que la vinculó a la referida sociedad de comercio, ello como consecuencia del periodo de inamovilidad a que tiene derecho por la condición del fuero maternal que ostenta.

Ahora bien, en primer lugar, debe precisarse que a través del ejercicio del presente recurso de amparo no se puede intentar tal requerimiento, toda vez que se advierte de los recaudos que fueron acompañados conjuntamente con la pretensión de amparo (especificamente en el escrito transaccional con sello húmedo de recepción 16 de diciembre de 2010, folios 9 al 13), que la hoy recurrente expresamente renuncia al cargo que como trabajadora desempeñaba para la sociedad señalada y como consecuencia de tal manifestación unilateral de voluntad, le fueron cancelados la totalidad de sus beneficios laborales, aspecto que conlleva a determinar que aceptó en dar por terminada la relación laboral que mantenía. En este contexto, es de advertir que por notoriedad judicial y por revisión realizada al sistema informático Juris 2000, quien decide, tiene conocimiento que la referida transacción signada con la nomenclatura BP02-S-2010-003269, fue debidamente homologada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circusncripción Judicial, en fecha 23 de diciembre de 2010 y declarada definitivamente firme en fecha 12 de mayo del corriente año, por lo que resulta manifiestamente improcedente pretender por vía de amparo constitucional, la restitución a las labores que desempeñaba para la referida sociedad de comercio aduciendo encontrarse en estado de gravidez. Así se deja establecido.

Adicionalmente, se aprecia que la quejosa demanda igualmente se restablezca el pago del salario mensual de Bs. 2.160,00 “…desde el mes de diciembre del año 2010 hasta la presente fecha…” y que se le “respete” el período de inamovilidad por fuero maternal. Al respecto, se precisa que el amparo constitucional es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, siendo que en forma precedente se dejó establecido que en el caso que nos ocupa en modo alguno existe vulneración de los derechos constitucionales denunciados, no siendo procedente la reincorporación a su lugar de trabajo de la accionante por este especial mecanismo de amparo, resulta claro que por vía de consecuencia, todas las pretensiones derivadas de tal circunstancia, resultan igualmente improcedentes en derecho. Adicionalmente se advierte que los efectos de la declaratoria con lugar de un recurso de amparo son meramente restablecedores de una situación jurídica infringida y de ningún modo de carácter indemnizatorio, no pudiendo satisfacerse pretensiones pecuniarias. Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 2011, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria

Abg. Argelis M Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A