REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000322
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ANTONIO SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.283.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ISOBEL RON, MARIANELA MARRERO, FREDDY COLON, MARY ROJAS, LILIANA CAMPAGNOLO y JAVIER CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29. 548, 47. 276, 29.548, 132.124, 111.670, 91.862 y 45.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Anzoátegui, bajo el número 16, Tomo 53-A., en fecha 13 de noviembre de 1987
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ORSINI, MIGUEL MOLANO, ANA SILVA, JOSE COLINA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ROMINA TORO, ROSA SALAZAR, OLWA WONG, JOSE SAMCHEZ y ANA ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 36.086, 29.113, 30.067, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 108.582, 106.716, 46.988, 96.390 y 100.207, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de mayo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1 de julio de 2011 se realizó la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de julio de 2011. Mediante auto de fecha 20 de julio del presente año, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que recurre de la sentencia de mérito con base a las siguientes consideraciones: 1) Que el a quo al desestimar la pretensión del actor incurre en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, contraviniendo la normativa establecida en los artículos 156 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, apartándose en consecuencia de lo alegado y probado en autos, dada la admisión absoluta de los hechos libelados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; 2) Que el tribunal de la causa omite pronunciarse respecto del concepto de bono nocturno y horas extraordinarias que fueren demandadas, en razón de lo cual nuevamente incurre en el vicio de incongruencia negativa; 3) Que la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas fue realizada en forma errónea, toda vez que la recurrida por una parte establece que si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, sin embargo los desestima por considerar que los testimonios no tienen incidencia en el punto controvertido referido a la aplicación del Convención Colectiva invocada,y por la otra establece que igualmente resultan inconducentes pues no señalan la empresa para la cual trabajaban, el horario y la jornada, incurriendo con tal dictamen en suposición falsa, pues establece un hecho positivo que desnaturaliza dicha prueba; 4) Que al dictaminar el a quo que con fundamento al contrato aportado por la demandada y las documentales firmadas por el actor, el cargo desempeñado por éste es de Ingeniero de Fluidos II, se infringen los artículos 43,45,47 y 48 de la Ley Sustantiva Laboral, pues en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resultó admitido que en las labores realizadas por quien recurre priva el esfuerzo manual sobre el intelectual: 5) Que en el caso de autos se materializa el vicio de silencio de pruebas, pues respecto de las probanzas promovidas, entre ellas la de informe, documentales reconocidas por el actor, exhibición del libro de horas extras, el a quo solo se limita a señalarlas sin establecer concretamente que hechos se derivan de ellas, aspecto que permitiría concluir que el demandante tiene derecho al pago de bono nocturno por haber pernoctado 14 días en cumplimiento de su jornada, así como que el Tribunal de la causa, igualmente omitió pronunciarse respecto del libro de nómina mensual de la demandada y recibo de pago de los ciudadanos James Paces, William Sterrrs y Jim Wagner; 6) Que el sentenciador al considerar inaplicable la Convención Colectiva invocada, igualmente desestima de manera general el reclamo de todos los beneficios laborales que en derecho corresponden al actor, vulnerando el derecho constitucional del trabajador de percibir sus prestaciones sociales.
A su vez, en la oportunidad de fundamentar el recurso ejercido por la parte reclamada, la exponente manifestó que el mismo obedece a la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio, toda vez que si bien se encuentran constituidos en el presente asunto un número suficiente de apoderados judiciales, sin embargo correspondiéndole a la referida profesional del derecho comparecer a la audiencia oral, el desperfecto mecánico del vehiculo que la trasladaba de la ciudad de Maturín, Estado Monagas donde reside hasta la localidad del El Tigre, asiento del Tribunal recurrido, le impidió su asistencia al referido acto, máxime cuando en la zona donde ocurrió el incidente no había cobertura de telefonía móvil que permitiera realizar las gestiones para garantizar la asistencia de representación alguna de la sociedad hoy recurrente al señalado acto.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
Argumenta quien recurre que, el a quo incurre en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, contraviniendo la normativa establecida en los artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, apartándose en consecuencia de lo alegado y probado en autos, dada la admisión absoluta de los hechos libelados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En este contexto se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)
En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente y en este sentido, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, advierte que los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos, ante la no comparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal, pues no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, toda vez que debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y, consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Así en el caso sub iudice, se aprecia que la parte accionante sostiene durante el decurso del juicio que las labores ejercidas para la empresa demandada, se circunscriben a las desarrolladas por un obrero calificado y, por ende su pretensión se fundamenta en la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera “2004-2006”, cuando es lo cierto que de las instrumentales aportadas por ambas partes ( folios 119, 226 y 227, primera pieza) se desprende de manera indubitable y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, ostentó el cargo de Ingeniero de Fluidos II, tal como acertadamente dictaminó el Sentenciador de la causa, conforme a lo cual debe este Tribunal Superior desestimar la delación referida a que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en la infracción invocada. Así se resuelve.
En cuanto al planteamiento referido a que el Tribunal de la causa omite pronunciarse respecto del concepto de bono nocturno y horas extraordinarias que fueren demandados, en razón de lo cual nuevamente incurre en el vicio de incongruencia negativa, dicha denuncia por coincidir con el ultimo aspecto del recurso de apelación de la parte hoy apelante, será analizada en el texto de la presente poencia de maner a conjunta.en la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento. Así se establece.
Así mismo, sostiene la representación judicial actora que la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas fue realizada en forma errónea, toda vez que la recurrida por una parte establece que, si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, sin embargo los desestima por considerar que los testimonios no tienen incidencia en el punto controvertido, referido a la aplicación del Convención Colecita invocada, así como que igualmente resultan inconducentes al no señalar la empresa para la cual trabajaban, el horario y la jornada, incurriendo con tal dictamen en suposición falsa, pues establece un hecho positivo que desnaturaliza la prueba testimonial.
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intíma, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub examine, el Juzgador de Primera Instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que los dichos expuestos resultaban poco convincentes, toda vez que los deponentes no laboraban para la sociedad demandada, así como que en modo alguno señalaron las labores que ejercían, lo cual hubiese permitido establecer que tenían conocimiento de la jornada realizada por quien recurre, en razón de ello debe concluirse que el juez a quo en el ejercicio de su soberana apreciación, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho de los referidos testigos a los solos efectos de considerar la aplicabilidad del instrumento colectivo invocado, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y, en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente, al denunciar que con tal apreciación en el caso de autos, se desnaturaliza la prueba testimonial y así se decide.
En cuanto a la invocada infracción de los artículos 43, 45,47 y 48 de la Ley Sustantiva Laboral, al argumentarse que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resultó admitido que en las labores realizadas por quien recurre, priva el esfuerzo manual sobre el intelectual, este Tribunal reproduce la motivación explanada en la primera delación analizada, en mérito de la cual se estableció que el cargo desempeñando por el recurrente para la empresa demandada, es el de Ingeniero de Fluidos II, aspecto que soportado en la existencia de elementos suficientes que desvirtúan la pretensión del actor en relación al desempeño del cargo de obrero calificado y, que en estricto apego del principio de la realidad sobre los hechos, permite derivar que el recurrente se encuentra excluido de la aplicación de la señalada contratación colectiva, pues dada la preparación académica que se evidencia de las actas, indiscutiblemente dicho cargo se excluye de las denominadas nómina diaria o mensual menor de la industria petrolera, argumento que conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio, ratificándose en consecuencia el criterio que al respecto se asienta en el fallo impugnado. Así se declara
En cuanto a que en la recurrida se materializa el vicio de silencio de pruebas, pues respecto de las probanzas promovidas, entre ellas la de informes, documentales reconocidas por el actor, exhibición del libro de horas extras, el a quo solo se limita a señalarlas sin establecer concretamente que hechos se derivan de ellas, aspecto que permitiría concluir que el demandante tiene derecho al pago de bono nocturno por haber pernoctado 14 días en cumplimiento de su jornada, así como que igualmente omitió pronunciarse respecto del libro de nómina mensual de la demandada y recibo de pago de los ciudadanos James Paces, William Sterrrs y Jim Wagner; debe precisarse que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se configura únicamente cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna a la misma y en todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, se advierte que si bien la decisión impugnada realiza una exhaustiva valoración del material probatorio ofertado por las partes en controversia, sin embargo se constata del texto de la recurrida que, omite mención respecto de la prueba de exhibición del libro de nómina mensual de la empresa y recibos de pagos de lo ciudadanos JAMES PACES, WILLIAM STERRS y JIM WAGNER, solicitada por el hoy recurrente en el capitulo cuarto del escrito de promoción (folio 118, pieza 1), la cual fue admitida conforme se evidencia del auto de admisión de pruebas; no obstante ello conforme a lo expuesto precedentemente, debe precisarse que tal medio probatorio en criterio de quien sentencia, no resulta determinante para la resolución del asunto, toda vez que tal como expresa la parte actora en su petición, la finalidad de dicha prueba es demostrar que los referidos ciudadanos devengaban para los meses de mayo y junio de 2005, la suma de Bs. 15.000.000,00 ( hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 15.000,00) suma que -en criterio de la exponente- debió percibir el actor para la fecha de terminación de la vinculación laboral de autos, bajo el principio referido a trabajo igual, igual salario, aspecto que en definitiva no resulta un hecho controvertido y que permite desestimar tal pretensión. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a que el Sentenciador al considerar inaplicable la Convención Colectiva invocada, desestima de manera general el reclamo de todos los beneficios laborales que en derecho corresponden al actor, vulnerando el derecho constitucional del trabajador de percibir sus prestaciones sociales, se precisa que al fundamentarse la pretensión libelar en los beneficios laborales regulados en dicho instrumento colectivo, al desestimarse su aplicabilidad al caso de autos, no puede pretender quien recurre que la acción interpuesta deba prosperar en derecho y, por consiguiente este Tribunal ratifica lo dictaminado por el a quo al declarar improcedente todos los conceptos que fueren demandados en sujeción al Contrato in commento, advirtiéndose que en dicha declaratoria se encuentran igualmente comprendidos los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias, que fueren demandadas en conformidad a la cláusula 7 literales “a y “c” de la señalada Convención Colectiva, tal como se advierte de la subsanación del escrito libelar (f.36, p.1) en razón de lo cual no incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa invocado.
Determinado lo anterior pasa ahora el Tribunal, a conocer del único alegato contenido en el recurso de apelación ejercido por la accionada, en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la sociedad recurrente que, la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio, obedece a una circunstancia imprevisible, toda vez que si bien se encuentran constituidos en el presente asunto un número suficiente de apoderados judiciales, sin embargo correspondiéndole a la referida profesional del derecho comparecer a la audiencia oral, el desperfecto mecánico del vehiculo que la trasladaba de la ciudad de Maturín, Estado Monagas donde reside hasta la localidad del El Tigre, asiento del Tribunal recurrido, le impidió su asistencia al referido acto, máxime cuando en la zona donde ocurrió el incidente no había cobertura de telefonía móvil que permitiera realizar las gestiones para garantizar la asistencia de representación alguna de la sociedad hoy apelante al señalado acto.
Ahora bien .el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente éstas deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 6 de mayo de 2011 aplicó la sanción establecida en el artículo 151 de la Ley comentada, verificada la incomparecencia de la parte demandada y, en tal virtud consideró que se materializaba la confesión de dicha sociedad, respecto de los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la profesional que asiste ante esta Alzada como co-apoderada judicial judicial la parte recurrente, pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que, si bien se encontraban constituidos en juicio suficientes profesionales del derecho, sin embargo correspondiéndole a ella comparecer a dicha audiencia la falla mecánica del vehículo que la transportaba desde el lugar donde reside, fuera de la jurisdicción de esta entidad federal, hasta la localidad donde tiene su sede el Tribunal recurrido le impidió comparaecer, lo que trajo como consecuencia que el Juez del Tribunal a quo, aplicara la consecuencia jurídica esatablecida en la Ley; afirmaciones que -en criterio de la exponente- justifican la citada incomparecencia.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la Abogada Mercedes Ruiz con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 06 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre., 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 06 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 3.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez A
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