REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: BPO2-R-2010-000417
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano, LUIS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado, HERNAN RAFAEL RON INFANTE, en inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 125.039.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SINDICO PROCURADOR DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 01 DE JULIO DE 2010 POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 7 de julio de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de julio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de julio de 2011se realizó la audiencia oral, compareciendo la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto dictado en fecha 20 de julio del presente año, en los siguientes términos:
I
La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia de la representación judicial del actor a la celebración de la audiencia preliminar, obedeció a que la misma se celebró quebrantando los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ahora artículo 153; que establece la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la defensa de ese ente proponga las alegaciones respectivas, y en vista de eso esa representación no pudo asistir a dicho acto, ya que a su consideración no estaba previsto la celebración de la audiencia en la oportunidad que se llevo a cabo.
Igualmente, alega que dichos privilegios y prerrogativas no pueden relajarse a voluntad de las partes, sino que debe dársele estricto cumplimiento, tal como lo estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido alega que el Municipio forma parte del estado y tiene sus privilegios, razón por la cual apela del auto de admisión de la demanda y solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda conforme a los privilegios y prerrogativas que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a las delaciones que fueran formuladas por el actor hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a la violación de los privilegios que ostenta el ente demandado, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 12) admitió la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS FELIPE PÉREZ en contra de la Alcaldía del Municipio Mac Gregor esta Entidad Federal, ordenando a tal efecto la notificación del referido ente, en la persona de la ciudadana María Agustina Rondón de Salazar, quien para la referida fecha fungía como Alcaldesa del señalado Municipio y del Síndico Procurador Municipal, en tal sentido resolvió :
“…Vista la anterior demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, suscrita por el ciudadano HERNÁN RAFAEL RON INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.081, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana MARÍA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, en la siguiente dirección: Barrio el Centro Parques con Calle Peñalver del referido Municipio del Estado Anzoátegui, Sede de las Oficinas de la Alcaldía, Estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 A. M.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar …” .( Destacado de este Tribunal).
2.- Consta en autos, a los folios 16 y 18 que en fecha 14 de junio de 2010, fueron practicadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, las notificaciones de la ciudadana Alcaldesa y del Sindico Procurador Municipal del ente demandado, procediendo con posterioridad la secretaria del señalado órgano jurisdiccional, en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dar cumplimiento a la certificación de Ley a los efectos del inicio del cómputo para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio19).
3.- Conforme a las actuaciones que preceden, en fecha 1 de julio de 2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a instalar la audiencia preliminar, y a tal efecto dictaminó:
“….se constató la comparecencia de la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 2.443.296, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO RODRUGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 37.457; no así la parte demandante, LUIS FELIPE PEREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.403.081, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la Audiencia…Omissis
Siendo así, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma adjetiva laboral parcialmente transcrita, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
Es contra la referida decisión, que fuere igualmente notificada al Sindico Procurador Municipal del ente demandado en fecha 6 de junio de 2011 (folio 31) que, la parte actora ejerce recurso de apelación, señalando que su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar obedece a que en el caso analizado no se le respetaron los privilegios procesales que asisten a la demandada, toda vez que considera el exponente que debía paralizarse la causa por un lapso de 45 días continuos, luego de cuyo vencimiento se iniciaba el computo del lapso para la celebración del referido acto, en razón de lo cual insurge contra el auto de admisión de la demanda, por no comtemplar dicho lapso.
Ahora bien, en el caso analizado se advierte en primer término de las actuaciones precedentemente detalladas que, el Tribunal sustanciador que admitió la demanda en modo alguno podía acordar la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, suspensión que en ese iter procesal no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 152 la Ley del Poder Público Municipal, aplicable ratione temporis, pues única y exclusivamente opera para dar contestación a la demanda, denotándose en consecuencia que el criterio invocado por quien recurre, resulta contrario a derecho, y por ende conlleva a desestimar el planteamiento recursivo, toda vez que en el caso sub iudice no se acreditó que la incomparecencia del actor al referido acto, se subsuma de dentro de los supuestos referidos a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo prevé el instrumento legislativo que regula la actuación procesal en materia laboral.
Finalmente, debe precisarse que en el asunto bajo estudio, se ha dado estricto cumplimiento a las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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