REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: BP02-R-2011-000274
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN PEDRO CARVALHO PAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.935.119.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ZENAIR RONDON SIEGLER y DAMELYS TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 64.498 y 91.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando anotado bajo el Nro: 44 Tomo A-13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado NELSON MATA, RAMÓN BONYORNI, PEDRO GARRONI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.362, 106.780, 106.350
CODEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), quedando anotado bajo el Nro: 47 Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, ALEXSALY SALAVERRÍA, MARIBEL ACOSTA y MARIBEL CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado Nros.27.923, 79.721, 109.045, 71.921 y 116.054, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELCION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 9 de junio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 30 de junio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que a pesar de no haber comparecido su representada a la celebración de la audiencia de juicio, constan en autos suficientes elementos probatorios que desvirtúan completamente alguno de los conceptos que se demandan, siendo uno de ellos el salario. En tal sentido, aduce su inconformidad con la base salarial determinada por el a quo, en la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, cuando es lo cierto que consta en las actas que, la parte actora acompañó al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas copias certificadas de otro procedimiento previo, realizando actos en donde constan las cantidades que su representada pagó por órdenes de la empresa SGS de Venezuela, S.A.; las cuales se les pagaban por el día y horas de trabajo, por un monto de Bs. 10.5 la hora diurna y Bs. 12.5 la hora nocturna, solicitando a esta Instancia verifique los recibos de pago cursantes al expediente porque existe un sólo recibo en el cual se especifica la cantidad de Bs. 1.400,00.
De la misma manera insiste en que el demandante prestó sus servicios de manera personal, por su profesión de Ingeniero Químico en los laboratorios de la empresa SGS de Venezuela, S.A.
Con respecto a las horas extras condenadas por el a quo, manifiesta el exponente que no entiende de donde fueron extraídas y si fueron efectivamente demandadas por la parte actora, ya que simplemente hace mención a una supuesta hora extra, no existiendo en todo el expediente probanza de que dichas horas fueren trabajadas, pues sólo en un recibo, señala las horas diurnas y las horas nocturnas, cuando es lo cierto que se calculaba el número de días trabajados en la jornada diurna y nocturna y en base a ello le pagaba la cantidad que habían convenido por honorarios profesionales.Además invoca que dichas horas impactan necesariamente en el salario integral que ha servido de base para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que a su consideración las están acordando erróneamente.
En cuanto al beneficio de cesta ticket que ha sido demandado y condenado de forma errónea por el a quo, aduce que el mismo no le correspondía al trabajador ya que para el periodo correspondiente al año 2005-2006 estaba en vigencia la Ley de Alimentación que establecía que dicho beneficio era aplicable a aquellos trabajadores en los que la nómina de la empresa tenía mínimo 20 trabajadores, que este no es el caso y en el supuesto negado que así fuere señalado por este Tribunal, no hay evidencia en autos que existieren dicha cantidad de trabajadores para esa nómina para lo cual era obligatorio el pago de los ticket.
Finalmente, en relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala el exponente que no hay constancia de haber tal despido, porque el demandante no era trabajador de su representada, ya que era un ciudadano que prestaba servicios personales para su representada por su profesión; por lo tanto no es beneficiario de dicha indemnización.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante aduce que antes de instaurar este juicio, se interpuso un procedimiento por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, el cual sirvió de prueba para este procedimiento, fijándose en el mismo el salario que alega el recurrente que estableció el a quo. Igualmente alega que la empresa para ese entonces persistió en el despido y canceló en base al salario allí establecido y en tal sentido es por lo que la recurrida así lo establece.
En cuanto al beneficio de alimentación, al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio y no desvirtuar tal pedimento, queda admitido el mismo. Es por lo que en nombre de su representado ratifica en todos y cada uno de las partes la sentencia recurrida.
A su vez, la representación judicial de la sociedad SGS VENEZUELA, S.A, alega que de las actas procesales o del acervo probatorio no se evidencia hecho o elemento alguno que permita demostrar que su representada era solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, en tal sentido destaca que la recurrida de manera acertada conforme a los alegado y probado en autos, dictaminó que su representada era una empresa independiente de la demandada principal, ya que no existía conexidad ni inherencia entre ambas; por lo tanto solicita sea ratificada la sentencia impugnada.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por quien recurre, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
En cuanto a la inconformidad alegada con la base salarial determinada por el a quo, en la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, al sostenerse que no obstante haber incomparecido la recurrente a la celebración de la audiencia de juicio, constan autos -en criterio del exponente- suficientes elementos probatorios que desvirtúan el salario, entre los cuales destacan los actos realizados en el procedimiento previo de calificación de despido instaurado, donde constan las cantidades que la demandada principal pagó por órdenes de la empresa SGS de Venezuela, S.A.; las cuales eran canceladas por el día y horas de trabajo, por un monto de Bs. 10.5 la hora diurna y Bs. 12.5 la hora nocturna.
En este orden de ideas, se aprecia, que el a quo determina el salario que corresponde al demandante, en los siguientes términos:
“…atendiendo a la forma como la accionada principal dio contestación a la demanda, ésta acepta la prestación de servicios; pero la califica como producto de honorarios profesionales, sin traer a los autos ningún elemento que demostraran sus excepciones, siendo así, y aunado a la confesión en que incurrió por su contumacia en la audiencia, forzoso el para el tribunal dejar establecida que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JUAN CARVALHO con la empresa CONTRUCCIONES JOSEVI, C.A. es una relación de naturaleza laboral, con todas las implicaciones que ello conlleva, tales como tiempo de servicio, el horario de trabajo aducido por el accionante, vale decir, 15 días una jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 15 días más una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y el salario devengado en Bs.1.400,00 mensuales, que es el mismo que reconoció en el procedimiento de calificación de despido….” .(Subrayado de este Tribunal).
Así, se aprecia del fragmento trascrito, que el Tribunal de la causa soporta la declaratoria que precede, en primer termino en la confesión en que incurre la hoy apelante, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, así como del contenido de las instrumentales que se compadecen con copia certificada de actuaciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, en el procedimiento de calificación de despido instaurado previamente al presente asunto, insertas a los folios 352 y 353 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende que la sociedad CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, expresamente admite al cancelar los salarios caídos a razón de 224 días multiplicados por la suma de Bs. 46.666,66 (monto expresado en Bolívares existentes antes de la reconversión monetaria), que el salario mensual del demandante alcanzaba la cantidad de Bs. 1.4000, aspecto que este Tribunal no puede dejar de advertir y, en razón de ello en modo alguno puede sostenerse que incurre la decisión objeto de impugnación en las delaciones expuestas, aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar la pretensión recursiva de la sociedad apelante. Así se deja establecido.
Sostiene la representación judicial de la recurrente que respecto de la condenatoria de las horas extraordinarias “no entiende de donde fueron extraídas y si fueron efectivamente demandadas por la parte actora”, ya que simplemente hace mención a una supuesta hora extra, no existiendo en todo el expediente probanza de que dichas horas fueren trabajadas, pues sólo en un recibo, señala las horas diurnas y las horas nocturnas, cuando es lo cierto que se calculaba el número de días trabajados en la jornada diurna y nocturna y en base a ello le pagaba la cantidad que habían convenido por honorarios profesionales, invocando que dichas horas impactan necesariamente en el salario integral que ha servido de base para el cálculo de las prestaciones sociales.
En este contexto, luce pertinente precisar en primer término que del libelo de demanda (folio 3, pieza 1) se aprecia de manera indubitable que el demandante en su pretensión incluye la solicitud de condenatoria de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, conforme a la cual el a quo procede a su declaratoria, luego de determinar que dada la contumacia en que incurre la hoy recurrente al incomparecer a la audiencia de juicio, quedaba admitido además de la naturaleza de la relación como laboral, salario, tiempo de servicio, el horario de trabajo libelado de 15 días de jornada diurna y 15 días de jornada nocturna, aspecto que fue igualmente verificado por esta Instancia del contenido de los recibos cursantes a los folios 46 al 130 de la primera pieza, de los cuales se aprecia expresamente la cancelación al actor de horas extras diurnas y nocturnas, circunstancia que conlleva a declarar tal como dictaminare el a quo la procedencia en derecho de las horas extraordinarias detalladas en el texto de la decisión impugnada y, con ello a considerar la incidencia de éstas en la determinación del salario integral fijado por el Tribunal de la causa a los efectos de la condenatoria de la prestación de antigüedad, así como la improcedencia del planteamiento referido a que las prestaciones sociales del actor fueren calculadas de manera errónea. Así se establece.
En cuanto a la condenatoria del beneficio de cesta ticket, alega la representación judicial recurrente que el mismo no le correspondía al trabajador ya que para el periodo 2005-2006 estaba en vigencia la Ley de Alimentación, que establecía que dicho beneficio era aplicable a aquellos trabajadores en los que la nómina de la empresa tenía mínimo 20 trabajadores, que este no es el caso y en el supuesto negado que así fuere señalado por este Tribunal, no hay evidencia en autos que existieren dicha cantidad de trabajadores para esa nómina para lo cual era obligatorio el pago de los ticket.
En este orden de ideas debe precisarse que aunado a la confesión en que incurre la demandada principal respecto de la procedencia en derecho de tal indemnización, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que se cumpliera con tal obligación legal, resultando en consecuencia el alegato expuesto ante esta instancia improcedente, máxime cuando en la oportunidad de contestar la demanda el argumento sostenido en tal sentido, se circunscribe únicamente a negar, rechazar y contradecir que al demandante le corresponda el concepto de Cesta Alimentaría por la cantidad de Bs. 7.000,00. En este contexto y por cuanto la recurrente no cumplió con el deber de otorgar total o parcialmente a la accionante una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado, ratificándose los parámetros establecidos por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad con la condena de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se señala que no hay constancia de haber tal despido, porque el demandante no era trabajador de su representada, ya que era un ciudadano que prestaba servicios personales para su representada por su profesión; por lo tanto no es beneficiario de dicha indemnización, se precisa que del contenido de la instrumental inserta al folio 352
de la primera pieza, se evidencia que la representación judicial de la hoy apelante al comparecer voluntariamente al Tribunal de la causa en el procedimiento de calificación de despido instaurado previamente al presente asunto, en nombre de la sociedad CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, persiste en el despido del ciudadano JUAN PEDRO CARVALHO PAIS, comprometiéndose a cancelar los conceptos que derivan del mismo, lo cual fue materializado conforme se advierte del acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2007 (folio 355, pieza 1), aspecto que conlleva a desestimar el alegato de apelación y, por ende a ratificar la condena que respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo realiza la recurrida . Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 04 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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