REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000480
DEMANDANTE: ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. 13.493.888.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL CHINA Y JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 118.843, respectivamente.-
DEMANDADO: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DENNYS CUECHE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 128.949.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2011, siendo las 09:30a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ARTURO JESUS RODRIGUEZ ROVAINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. 13.493.888., contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.520, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado DENNYS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 128.949, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
Primero: Declaración del apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Dennys Cueche, antes identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada MMC AUTOMOTRIZ, S.A, C.A, ofrezco pagar al demandante la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 10.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de: antigüedad, intereses de diferencia de antigüedad por incidencia salarial hasta mayo de 2010, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas años 2005,2007,2008,2009, 2010, intereses sobre la diferencia de utilidades, diferencia por vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados desde mayo sde 2005 hasta mayo de 2010, intereses sobre vacaciones y bono vacacional. Cantidad que ofrezco pagar en este acto cheque de gerencia N° 05010247, no endosable, de la cuenta cliente N°01050726052726010247, de fecha 28 de julio de2011, emitido por el Banco Mercantil, a nombre del actor ciudadano ROVAINA ARTURO RODRIGUEZ. Es todo”.-
Segundo: Declaración del apoderado judicial del demandante abogado Juan Rafael China, antes identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación legal de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado y estando plenamente facultado para transigir, mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y se les expida copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 18,19 y 30,31,32 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Asimismo, se hace constar que se hizo entrega del cheque supra señalado, al apoderado judicial del actor, abogado Juan China quien tiene plenas facultades para recibir cantidades de dinero, según consta de instrumento poder; quien lo recibe conforme. Es todo. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:55ª.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Juan Rafael China
I.P.S.A N° 77.520
Apoderado Judicial de la Demandada,
MMC AUTOMOTRIZ, S.A
Abg. Dennys Cueche
I.P.S.A N°128.949
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
|