REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000463.-
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RUIZ PARACAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.915.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUMBERTO ALMENAR PARICA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.523.-
DEMANDADO: SERVICIOS ATE 2001, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el abogado en ejercicio Humberto Almenar Parica, inascrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.523, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ PARACAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.915, contra la empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A, en la cual arguye que: en fecha primero (01) de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A, desempeñando el cargo de chofer de vehículo de carga pesada, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, ya que por la naturaleza del cargo debía trasladarse por todo el territorio nacional; devengando como contraprestación un salario mensual variable, con un promedio durante los últimos doce meses, equivalentes a tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 3.538,33), más las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en las políticas internas de la empresa. Que dicha relación fue interrumpida de manera unilateral por el patrono el día treinta (30) de septiembre de 201, cuando la empresa según su decir toma la decisión de suspender el acceso del trabajador a su puesto de trabajo. Que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de octubre del año 2010, procediendo a coaccionar al trabajador a firmar los documentos de liquidación, negándose a pagar el salario correspondiente al periodo 01/10/2010 al 13/10/2010; por tanto procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 75 días a razón de salario integral, en la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. F 9.587,15).-

2.- Intereses sobre prestaciones sociales: peticiona la cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. F 885,11).-

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3.- Por concepto de antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 días, a razón de salario integral (Bs. F 140,40), en la cantidad de doscientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 280,80).

4.- Por concepto de utilidades no pagadas, periodo 2009, peticiona un 16,67% del total de ingresos, desde el 1° de marzo de 2009 hasta el cierre del ejercicio fiscal 31 de diciembre de 2009, en la cantidad de tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 3.678,46).-

5.- Por concepto de utilidades fraccionadas, periodo 2010, peticiona un 16,67% del total de ingresos, en la cantidad de cinco mil trescientos once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 5.311,66).-

6.- Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, periodo 2009/2010, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 25 días a razón de salario normal diario (Bs. F 117,94), la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 2.948,50).-

7.- Por concepto de bono vacacional vencido no pagado periodo 2009/2010, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 8 días a razón de salario normal diario (Bs. F 117,94), la cantidad de novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 943,52).-

8.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2010, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 12,50 días a razón de salario normal diario (Bs. F 117,94), la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 1.474,25).-

9.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, año 2010, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 4,50 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 117,94), la cantidad de quinientos treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. F 530,73).-

10.- Salario no pagado, 13 días correspondientes al periodo uno (01) de octubre de 2010 al trece (13) de octubre de 2010, a razón de salario normal diario (Bs. F 117,94), la cantidad de quinientos treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. F 530,73).-

11.- Indemnización artículo 125 L.O.T: indemnización de antigüedad, 60 días, a razón de salario integral (Bs. F 140,40), en la cantidad de ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. F 8.424,00).-

12.- Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 L.O.T, 45 días, a razón de salario integral (Bs. F 140,40), en la cantidad de seis mil trescientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.318,00)

Totalizando los conceptos señalados la suma de cuarenta y un mil novecientos quince bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F 41.915,39), cantidad a la cual le deduce el monto de diecinueve mil ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.103,50), resultando una diferencia de veintidós mil ochocientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 22.811,89), monto que demanda.-

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, se admitió por ante este Tribunal la presente demanda contra la empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en la avenida Stadium, Centro Comercial Novocentro, Piso 2, oficina 3-6, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la accionada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.


II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, en lo atinente a algunas de las pretensiones del actor, advierte esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que, el demandante reclama 75 días de antigüedad; por ende, es menester acotar que la ley sustantiva laboral en su artículo 108, y artículo 71 del reglamento de la misma, consagra la prestación de antigüedad, en este sentido, por el tiempo de servicio prestado corresponde al trabajador al primer año 45 días, al segundo año o fracción superior a seis (06) meses, 60 días, para un total de 105 días; no obstante lo anterior, siendo que el accionante reclamo únicamente 75 días, forzoso resulta para este juzgado acordar el número de días peticionados; y así se decide.
En cuanto a los dos (02) días de antigüedad adicional; al respecto tenemos:
“Artículo 71. Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio...”
(Destacado del Tribunal).-


Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece a partir de cuando se causan los adicionales de antigüedad, los cuales son procedentes al cumplirse el segundo año de prestación de servicio; así las cosas, siendo que en el presente caso la parte actora contaba con un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses y veintinueve (29) días, en atención a la norma in comento, este Juzgado declara improcedente los días adicionales que por antigüedad reclama el actor; y así se decide.-


En lo que respecta a los salarios señalados en los días reclamados por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada, se tiene por admitido el hecho de que la empresa paga 60 días anuales por concepto de utilidades, no es menos cierto que, el demandante yerra al calcular el número de días que reclama por tal concepto, al indicar que dicho calculo lo realizó en base a sesenta (60) días (16,67%) del monto total del salario integral devengado durante el periodo 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, manifestando en su libelo que, en dicho periodo el ingreso total por conceptos salariales devengados por el trabajador, fue la cantidad de Bs. F 31.863,56; en este sentido, se observa del punto 4 cuadro, vuelto al folio 5 del expediente, el resumen de los montos y conceptos peticionados, que el actor al momento de calcular tomó el total de los ingresos generados, y los multiplicó por el porcentaje anual (16,67%); asimismo, se infiere que calculó la fracción correspondiente al segundo año (2010) de prestación del servicios, en base a sesenta (60) días; siendo procedente su calculo a razón de salario promedio diario, debiendo calcularse la fracción en proporción al total del números de meses efectivamente laborados, vale decir, al primer año corresponde 60 días de salario del total devengado, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de marzo de 2009) hasta el uno (01) de marzo de 2010, fecha en la cual se cumple el primer año; y fracción de seis (06) meses correspondientes al año 2010 (01 de abril del año 2010, hasta 01 de septiembre de 2010), correspondiendo al accionante fracción de 30 días por dicho beneficio; ello en proporción al total de ingresos percibidos por el actor, por devengar un salario variable, multiplicado por el salario promedio diario el cual se obtiene de la adición del total de ingresos generados durante dichos periodos, divididos entre los doce meses del año, y dicho resultado dividido entre treinta (30) días mensuales; por tanto, resulta de la adición de los salarios mensuales señalados por el actor, el primer año devengó un total de Bs. F 29.875,00, con un salario promedio diario de Bs. F 82,98, y fracción de seis (06) meses del ultimo año percibió la cantidad total de Bs. F 22.525,00, para un salario promedio diario de Bs. F 70,90; en consecuencia, este Juzgado establece que pasará a recalcular más adelante dicho concepto en base al salario normal diario devengado por el trabajador, y en proporción al números de días señalados; y así se deja establecido.-

En lo concerniente al número de días peticionados por vacaciones y bono vacacional fraccionado, el actor fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo reclama por vacaciones vencidas no pagadas año 2009- 2010, a razón de 25 días, y bono vacacional a razón de ocho (08) días anuales, números de días calculados según su decir en base a la referida normativa legal y a las políticas internas de la empresa; así las cosas, por cuanto el numero de días reclamados excede el limite legal establecido en la Ley sustantiva laboral, y como quiera, que de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia documento alguno que cree la convicción en esta Juzgadora para acordar la procedencia del numero de días peticionados; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo solicitado, y ordena el pago por tal concepto en fundamento a los establecido en la tan aludida Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido, que corresponde al accionante al primer año 2009-2010, 15 días por vacaciones, y 7 días de bono vacacional, resultando un total a pagar, de veintidós (22) días; de igual manera por vacaciones fraccionadas año 2010 a razón de seis (06) meses, 7,9 días, y por bono vacacional fraccionado 3,9 días; calculados en base al último salario promedio diario; y así deja establecido.-

En lo referente al monto demandado por salario no pagado, 13 días correspondientes al periodo uno (01) de octubre de 2010 al trece (13) de octubre de 2010, a razón del ultimo salario promedio diario (Bs. F 117,94), considera este Tribunal que si bien del contenido del libelo se observa que el trabajador arguye la suspensión del pago del salario, desde el 30 de septiembre de 2009, asimismo, aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2010; no obstante lo anterior, el actor aportó, anexo al escrito de pruebas, constancia de trabajo, expedida en fecha trece (13) de octubre de 2010, cursante al folio 37, en la cual se indica como fecha de culminación laboral 30 de septiembre de 2010. De igual manera, es menester acotar que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, preceptúa lo relativo a las causas y efectos que se derivan de la suspensión de la relación de trabajo; así las cosas, forzoso resulta para este Tribunal establecer como fecha de culminación laboral 30 de septiembre de 2010, en consecuencia, se declara improcedente la cantidad peticionada por salario no pagado; y así se decide.-

En lo atinente al monto peticionado por intereses sobre antigüedad, se ordenará su calculo mediante experticia complementaria; y así se decide.-

En este orden de ideas, este Juzgado considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, tales como, fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado, el numero de días peticionados anualmente por concepto de utilidades, el motivo de culminación de la relación por despido injustificado; y así se decide .

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ PARACAREZ, contra la empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A.-

De esta forma, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden en derecho a la parte actora, supra identificado, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: uno (01) de marzo de 2009
Fecha de finalización: treinta (30) de septiembre de 2010
Tiempo de servicio: un (01) año, seis (06) meses, veintinueve (29) días.
Salario promedio mensual devengado: Bs.3.538,33
Salario básico promedio diario: Bs. 117,94
Salario promedio integral diario: Bs. 140,40

a) Antigüedad:
75 días x el salario integral devengado mes a mes =
Bs. F 9.587,15

Total Antigüedad: Bs. F 9.587,15

b) Vacaciones año 2009-2010:
15 días x salario promedio diario (Bs. F. 117,94)= Bs. F 1.769,10
Bono vacacional:
7 días x salario promedio diario (Bs. F. 117,94)= Bs. F 825,58
Total vacaciones y bono vacacional: Bs. F 2.594,68

c) Vacaciones fraccionadas, seis (06) meses, año 2010:
7,9 días x salario promedio diario (Bs. F. 117,94)= Bs. F 931,72
Bono vacacional fraccionado:
3,9 días x Salario normal diario (Bs. F. 117,94)= Bs. F 471,75
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. F 1.403,44

d) Utilidades, año 2009-2010:
60 días x Salario promedio diario (Bs. F. 82,98)= Bs. F 4.978,8
Fracción seis (06) meses, año 2010: 30 días x salario promedio diario
(Bs. F. 70,90)= Bs. F 2.127

Total utilidades: Bs. F 7.105,80.

e) Indemnización por antiguedad:
60 días x Salario integral diario (Bs. F. 140,40)= Bs. F 8.424,00

f) Indemnización sustitutiva de preaviso:
45 días x Salario integral diario (Bs. F. 140,40)= Bs. F 6.318,00

Resulta en total: la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 35.433,07), monto al cual se debe deducir la cantidad de diecinueve mil ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.103,50), cantidad recibida y reconocida por el actor como anticipo de prestaciones sociales; resultando en consecuencia, un total a pagar de dieciséis mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 16.329,57). Y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A; a pagar al demandante JOSE ANTONIO RUIZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de dieciséis mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 16.329,57); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa SERVICIOS ATE 2001, C.A, pagar al ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ PARACAREZ, la cantidad de dieciséis mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 16.329,57); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (30/09/2010) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar