REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000685
Se contrae la presente causa, a demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano, ROBERTO CELESTINO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.243.749, contra SERVICIOS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), mediante la cual solicita La Calificación de su Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto a su decir, fue despedido injustificadamente el día 30 de junio de 2.011por la Coordinación de Personal de SATEA, donde venia desempeñando el cargo de recaudador desde el día 16 de octubre de 2007 por tiempo indeterminado.
Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida demanda que fue presentada el día 19 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, se observa que el actor en su escrito libelar peticiona la Calificación de su Despido alegando:
“… por cuanto estoy amparado por la inamovilidad laboral decretado por el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías...”
Pues bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las cuales establecen los respectivos procedimientos así como también el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia del trabajador o trabajadora, según sea el caso, en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento del despido, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección de manera especialísima por parte del Estado al trabajador o trabajadora, atribuyéndole a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, como también lo señala el Decreto Presidencial al cual hace referencia el actor en escrito libelar; en cambio la estabilidad, puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces del Trabajo, la facultad para conocer y decidir sobre estos casos, es decir, de Estabilidad. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que el Decreto Presidencia referido a la Prorroga de la Inamovilidad Laboral establece que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, es evidente que es a la Administración Pública a quien le fue atribuido por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar la Inamovilidad de los trabajadores, aplicando el procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, cuando es despedido el trabajador, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad relativa (Estabilidad) mas no la absoluta (Inamovilidad), y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes órganos - judicial y administrativo- y encontrándonos frente a un trabajador que goza de inamovilidad como así lo alega; a juicio de ésta juzgadora, corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, jurisdicción para conocer del presente caso, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagros Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”