REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000547

PARTE ACTORA: CRISTHOFER ALBERTO RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.973.444.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESUS AGUANA Y DAVCELYS TOVAR, INPREABOGADO NRO. 14.615.890 y 14.632.126 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: 2010 EL SARAO DE LECHERIA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada 2010 EL SARAO DE LECHERIA, C.A. a la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar, cuando en fecha 20 de julio de 2011 siendo las 10:00 a.m., anunciada por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, abogada DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado nro. 106.487, no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 06 de junio de 2011, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por el ciudadano CRISTHOFER ALBERTO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.973.444, representado por sus apoderados judiciales, abogados JESUS ALBERTO AGUANA y DAVCELYS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.192 y 106.487, respectivamente, contra la empresa “2010 EL SARAO DE LECHERIA, C.A.”. Habiendole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha nueve (09) de junio de 2011, es admitida, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar; En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja expresa constancia de haber notificado a la demandada conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibida dicha notificación por el ciudadano Pablo Marchan, quien se identifico con la cedula de identidad nro. 12.111.678 y dijo ser Gerente de la empresa demandada. Llegada la oportunidad legalmente establecida para celebrar la Audiencia Preliminar, la causa es sometida a sorteo para su distribución, habiendole correspondido a este Juzga Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, abogada DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado nro. 106.487, no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que dice el demandante a través de sus apoderados judiciales, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “2010 EL SARAO DE LECHERIA, C.A.”, desde el día 13/09/2010, devengando un salario básico de Bolivares 261,00 y como salario integral Bolivares 275,91, desempeñando el cargo de Sous Chef, siendo contratado a su decir, en principio para cumplir un horario de lunes a domingo con un horario en jornada mixta de 9:30 a.m. a 3 p.m. y de 7 p.m. a 12 m, librando un día a la semana, alegando ademas, que en realidad laboraba mas de 12 horas ya que en muchas oportunidades se quedaba corrido llegando a obtener hasta un promedio de horas semanales laboradas entre 65 y 75 sin ser canceladas dichas horas extras al igual que los días feriados, habiendo laborado hasta el día 22/02/2011, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el representante legal de la mencionada empresa, señalando en su petitorio contendido en el Capitulo IV del escrito libelar lo siguiente:
Cargo: Sous Chef;
Fecha de Ingreso 13/09/2010.
Fecha de Egreso: 22/02/2011
Tiempo Laborado: 05 meses y 09 días
Tipo de Culminación de Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Salario devengado durante la relación de trabajo: Bs. 4000,oo mensuales
Asimismo demanda el pago de horas extras para un promedio entre 6 meses de Bolivares 7.830,11, cantidad que adiciona alegando un promedio mensual devengado y diario de Bolivares 261,oo, para un salario integral de Bolivares 276,9. Dice el demandante, que en fecha 22 de marzo de 2011, interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, siendo infructuosa las mismas, que es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
• ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 15 días a razón del salario integral alegado, de Bolivares 276,91, para un total de Bolivares 4.153,65.
• INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 de la LOT. 10 días a razón del salario integral alegado de Bolivares 276,91 para un total de Bolivares 2.769,10.
• INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art.125 de LOT, demanda el pago de 15 días a razón de Bolivares 261 para un total de Bolivares 3.915.
• POR UTILIDADES. Art. 174 LOT en base a 15 días: Alega le corresponde 6,25 días a razón de un salario de Bolivares 261, para un total de Bolivares 1.631,25
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: alega corresponderle 9,15 días a razón del salario de Bolivares 261, para un total de Bolivares 1.631,25
• Asimismo demanda el pago de 185 horas extraordinarias laboradas a su decir, en jornada nocturna de la siguiente manera:
septiembre 87 30%: 29,71 2.584,76
octubre 124 30%: 29,71 3.684,04
noviembre 149 30%: 29,71 4.426,79
diciembre 153 30%: 29,71 4.545,63
enero 143,5 30%: 29,71 4.263,38
febrero 117 30%: 29,71 3.476,07

Total 22.980,67


Para un Total por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de Bolivares 36.669,63, mas la Indexación , estimando la demanda en la cantidad de Bolivares 47.670,51.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, la Sala Social del mas alto tribunal, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; y siendo que consta en autos que fue debidamente notificada la empresa demandada de la demanda incoada en su contra, sien recibida por su Gerente, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 20 de julio de 2011, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• La relación de trabajo alegada
• El cargo de Sous Chef desempeñado.
• La fecha de ingreso alegada>: 13/09/2010.
• La fecha de egreso alegada: 22/02/2011.
• El Tiempo Laborado: 5 meses y 09 días
• El Despido Injustificado Alegado.
• La Jornada de trabajo alegada.
• El Salario devengado durante la relación de Trabajo: Bs. 4.000,oo mensuales.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión del demandante, en tal sentido pasa a verificar la procedencia o no en cuanto al número de horas extras alegadas, que por ser acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador demandante, quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los 5 meses y 09 días de servicios para la demandada, la cantidad de 187 horas extras, empero revisadas las actas procesales que integran el expediente contentivo de la presente causa, no se constata elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora a evidenciar, que no obstante el limite de las horas extraordinarias diarias y anuales a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya laborado el actor el numero alegado, razón por la cual se declara procedente la reclamación en cuanto a las horas extras laboradas, solo tomando en cuenta el limite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice “…La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias…” . De tal manera que serán tomadas en cuenta como horas extraordinarias, el numero de horas laboradas que resulten después de las 8 horas diarias correspondientes a la jornada ordinaria diurna y de 7 y media para la jornada ordinaria nocturna, hasta el limite legalmente exigido, es decir, 2 horas y 2 horas y media diarias según el tipo de jornada laborada, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
• En cuanto a la ANTIGÜEDAD, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por los 5 meses y 9 días de servicios prestados, 15 días a razón del salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el Salario devengado durante la relación de Trabajo de Bolívares 4.000,oo mensuales, mas la cantidad que resulte por el numero de horas extraordinarias laboradas diariamente, lo que formará el salario normal, adicionándole a éste la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece.
• En cuanto a la INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante tomando en cuenta el tiempo de servicios, 10 días a razón del ultimo salario integral devengado que resulte en la experticia complementaria del fallo, de la forma supra establecida. Así se establece.
• En cuanto a la INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante tomando en cuenta el tiempo de servicios, 15 días a razón del ultimo salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
• En cuanto a las UTILIDADES, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón del salario normal que resulte después de determinar el numero de horas extraordinarias laboradas diariamente, lo cual se adicionará al Salario devengado durante la relación de Trabajo de Bolivares 4.000,oo mensuales. Así se establece
• En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tomando en cuenta los meses efectivamente laborados, le corresponde al demandante 9,15 días a razón del salario normal que resulte después de determinar el numero de horas extraordinarias laboradas diariamente mas el salario. de Bolivares 4.000,oo mensuales..Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTHOFER ALBERTO RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.973.444 contra la empresa “2010 EL SARAO DE LECHERIA, C.A.”
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, los conceptos de la forma supra establecida. En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad que resulte, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 22/02/2011 - hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 28 de junio de 2011 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.