REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000425
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE BOUTTO FLORES
DEMANDADAS: SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., y VENEASISTENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SETENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el contenido de la diligencia presentado en fecha 12 del mes y año que discurren, por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 84.088, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el nro. 49, tomo 179-A, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 90 y 91 del expediente; mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declinatoria de la competencia territorial en cualquiera de las jurisdicciones laborales competentes, por las siguientes razones:
1. Que ninguna de las demandadas con sede, sucursal o algún tipo de actividad temporal o permanente en esta ciudad de Barcelona.
2. Por no contar con sede o algún tipo de actividad temporal o permanente en esta ciudad de Barcelona, es un hecho imposible el supuesto despido alegado por el actor, y más aún cuando el mismo actor así no lo alega en su libelo de demanda.
3. Que por esa razón de no contar con sede o algún tipo de actividad temporal o permanente, es un hecho imposible que supuestamente se celebró el contrato de trabajo con el actor en la ciudad de Barcelona y más aún cuando el mismo actor así lo alega en su libelo. Por lo que solicita al tribunal inste al actor a presentar prueba de la supuesta contratación en Barcelona.
4. Que se evidencia de las pruebas aportadas y de la confesión espontánea del actor, que las demandadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
Con vista a la referida solicitud de declaratoria de incompetencia territorial, efectuada por la representación judicial de la codemandada SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., esta instancia aprecia que:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Énfasis nuestro).
Nótese que de esta norma se desprende, en criterio de esta instancia, que el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualesquiera de los cuatro supuestos establecidos en ese artículo, como son: que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio; o el de donde se puso fin a la relación de trabajo; o el de donde se celebró el contrato; o el del domicilio del demandado. También faculta esa norma a los contratantes (patrono-trabajador) a escoger un domicilio especial, empero siempre y cuando el seleccionado por ellos no excluya los antes indicados.
Así las cosas tenemos que, la representación judicial de la codemandada ya mencionada, solicitó la declaratoria de incompetencia territorial de este Tribunal por las razones supra señaladas, las cuales se resumen básicamente en primer lugar en que: las empresas demandadas no tienen sede, sucursal o algún tipo de actividad temporal o permanente en esta ciudad de Barcelona. Así aprecia este juzgado, tanto del escrito libelar como de la subsanación de la demanda que nada dijo el demandante al respecto; pues más bien por el contrario, adujo que las empresas demandadas tienen su asiento principal en la ciudad de Caracas, aportando en esa oportunidad las direcciones de ellas, a los efectos de que este Tribunal acordara su notificación. No obstante, posteriormente, en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, el demandante por intermedio de su apoderada judicial, con vista a la imposibilidad de lograr la notificación de las demandadas en su domicilio ubicado en la ciudad de caracas, suministró a este juzgado una nueva dirección que a su decir, se correspondía con una sucursal de las demandadas que funciona en esta ciudad de Barcelona (f. 47). Frente a lo cual esta instancia libró sendos carteles de notificación, habiendo informado el Alguacil de este Circuito Laboral, encargado de la práctica de las aludidas notificaciones en Barcelona, que le fue imposible lograrlas por cuanto los trabajadores que allí entrevistó, quienes se negaron a identificarse, le manifestaron que el dueño no se encontraba y que no estaban autorizados para recibir los carteles de notificación (f.52 y 55). Así también en fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal a petición del actor libró nuevos carteles de notificación a las demandadas en las dirección aportada por él, correspondiente a la ciudad de Barcelona, habiendo acontecido prácticamente lo mismo, es decir, que el trabajador entrevistado por el alguacil, le manifestó que el dueño no se encontraba, que no tenía día y hora de llegada y que no estaba autorizado para recibir dichos carteles. Nótese, que el alguacil manifestó en esas consignaciones que se trasladó a la sede de las empresas accionadas, que encontró personas allí, las cuales en ningún momento le informaron que las empresas accionadas no funcionaban en esa dirección donde se encontraba constituido el funcionario, lo cual conlleva a este Tribunal a concluir que posiblemente tengan sucursal u operatividad las tan mencionadas empresas demandadas en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Indistintamente de que no se haya logrado practicar las notificaciones en esa dirección aportada por la parte reclamante, y que se haya notificado por vía de cartel publicado en prensa de circulación regional. Así tenemos que, resulta válido plantearnos las siguientes interrogantes: ¿cómo es que, tanto la empresa oponente de la incompetencia de este juzgado, como la codemandada VENEASISTENCIA, C.A., no tienen sucursal en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, más bien por el contrario su asiento principal está en Caracas - de lo cual no hay duda-, entonces comparecen los apoderados de dichas empresas, estando en curso el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, a presentar escrito en el Tribunal de la causa (Barcelona)?, ¿cómo se enteraron del juicio, si la publicación de la prensa fue regional o no nacional?. A entender de esta juzgadora conforme a tales acontecimientos, se puede por lo menos inferir que probablemente las demandadas tienen sucursal u operatividad en esta ciudad oriental, conforme lo indicó la parte actora en la diligencia arriba indicada. No obstante, en criterio de esta juzgadora, no resulta indispensable hacer énfasis en tal situación para determinar la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente causa, pues aún contamos con otras razones de la oponente para profundizar sobre su solicitud de incompetencia territorial que se relacionan con ésta, por lo que más abajo se detallará al respecto y así queda establecido.
Así tenemos que la segunda razón de la codemandada SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., para sustentar su solicitud de incompetencia está referida al hecho imposible del despido por no tener sede, sucursal o algún tipo de actividad temporal o permanente, y que a su decir, así lo alega el demandante en el libelo. Lo cual en modo alguno puede considerar este Tribunal como suficiente para considerar que efectivamente es incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, máxime cuando la demandada nada dice en su escrito del 13 del mes y año en curso respecto al despido, es decir, si se produjo el hecho, cuando y en que lugar, que si bien es cierto tal alegato debe plantearlo en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que en atención a su pretensión tendente a lograr la declaratoria de incompetencia de este Tribunal bajo ese supuesto, debió indicarle al Tribunal por lo menos el lugar donde ocurrió el hecho y al no haberlo hecho, forzosamente esta instancia debe declarar la improcedencia de su solicitud bajo este supuesto y así se decide.
La tercera razón de la solicitante accionada, se refiere al hecho imposible de que el actor haya sido contratado en la ciudad de Barcelona, por no tener sede, sucursal, o algún tipo de actividad temporal o permanente. Para lo cual pidió se inste al actor a presentar prueba de esa contratación. En criterio de quien decide, la peticionante codemandada, tenía la carga de por lo menos indicarle a este juzgado, el lugar donde fue contratado el accionante y lógicamente ofrecer la prueba de ese alegato, para llevar al juez a la convicción de que efectivamente no fue contratado el actor en la ciudad de Barcelona, conforme éste lo sostiene en su escrito de subsanación del escrito libelar; y en ningún caso, pretender que este juzgado considere su incompetencia territorial bajo el argumento simple que hace, relativo a que no tiene sede en esta jurisdicción y que por eso resulta imposible que se haya materializado la contratación en Barcelona, además pretender que el actor pruebe el hecho que ella (empresa) niega o contradice, lo cual se aparta abiertamente a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, aplicables analógicamente. Por tal razón, forzoso resulta para este Tribunal declarar la improcedencia de la incompetencia territorial bajo el argumento que el actor no fue contratado en la ciudad de Barcelona y así queda establecido.
La cuarta razón alegada por la proponente de incompetencia territorial se refiere, a la confesión espontánea del actor relativa a que las demandadas de encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas. Al respecto este juzgado aprecia que: Como se indicó supra efectivamente ambas partes están contestes en que las empresas accionadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y ello además se verifica de los datos de registros que aparecen en los poderes otorgados por ambas empresas y que cursan en los folios 90 y 91, 94 al 96 del expediente, lo que a todas luces, no constituye un hecho controvertido. Siendo ello así, considera este juzgado que estamos en principio, en presencia de uno de los supuestos de los que alude el trascrito artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, dado que se insiste, la aludida disposición faculta al trabajador para que escoja el Tribunal del lugar donde se haya patentizado cualesquiera de los supuestos allí regulados. Por tanto, el hecho de que las empresas demandadas tengan su asiento principal en la ciudad de Caracas, no es suficiente para considerar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio. Máxime, cuando también manifiesta la actora en el folio 47 del expediente, que la accionadas tiene sucursal ubicada en Calle La Manzana, Galpón de Vene-Asistencia y de Grúas Miguelón barrio Colombia de Barcelona, direcciones a las cuales se trasladaron los alguaciles de este Circuito Laboral, siendo atendidos por personas que si bien se negaron a identificar y a recibir los carteles de notificación librados a dichas empresas, bajo el argumento de que no estaban autorizados para hacerlo, nada mencionaron al Alguacil respecto a que allí no funciona sucursal o empresa alguna con esos nombres, lo que nos conduce a pensar que probablemente si operan u operaban en la ciudad de Barcelona.
Cabe destacar que independiente de que no haya tenido sede, sucursal o actividad temporal o permanente las empresas accionadas, y que ambas tengan su domicilio principal en la ciudad de Caracas, considera este Tribunal que existe aún el supuesto también contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al trabajador para proponer la demanda en el lugar donde se prestó el servicio. Sobre lo cual silenció en su escrito del 13 del mes y año que discurre, la codemandada SERVICIOS DE GRIS MIGUELON, C.A.. Y siendo que el accionante, cumpliendo con la orden dada por este juzgado, relativa a subsanar el escrito libelar, manifestó que prestó servicios para dicha empresa como chofer, cuyo lugar donde prestó servicios, realizando viajes por todo el territorio nacional, teniendo como punto de salida la ciudad de Maturín en la Planta de Guardia, hacia distintas ciudades, entre las cuales estaba la ciudad de Barcelona (f. 27), es razón suficiente, aunado al hecho de no haber contradicho la solicitante de la incompetencia territorial el lugar donde prestó servicios el actor, forzosamente este Tribunal el aplicación a la aludida normal legal, lo tiene como aceptado sólo a efectos de declarar su competencia territorial para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE BOUTTO FLORES en contra de las empresas SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., y VENEASISTENCIA, C.A., y así queda establecido.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE BOUTTO FLORES en contra de las empresas SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., y VENEASISTENCIA, C.A., antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial de la codemandada SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal fijará oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por auto separado, una vez haya adquirido firmeza la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
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