REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002247
ASUNTO : BP01-S-2011-002247

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano RENGEL REQUENA MARTIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RENGEL REQUENA MARTIN GREGORIO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Denuncia Nº E-0370-11 de fecha 10/07/2011, Interpuesta por la ciudadana YOSELINA EDIVIGIS LEZAMA ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 16-10-86, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio mantenimiento, titular de la cedula de identidad Nº v-18.586.303, residenciada CHUPARIN ARRIBA, CALLE EL GUARATARO, casa Nº 10, Puerto La Cruz, Teléfono: 0281-907-32-99 el cual riela inserta en la presente causa. Oficio Nº 0858-2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz,, en la cual remiten a la ciudadana EDUVIGES LEZAMA ACUÑA, a los fines de que se le practique examen Médico Legal. Acta Policial de fecha 10/07/2011 suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER GUZMAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Acta de imposición de los Derechos del imputado. Derechos del Imputado. Cadena de Custodia. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano RENGEL REQUENA MARTIN GREGORIO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana YOSELINA EDIVIGIS LEZAMA ACUÑA.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado RENGEL REQUENA MARTIN GREGORIO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días del referido.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba Ayuda por parte del Psicólogo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui que el ciudadano RENGEL REQUENA MARTIN GREGORIO, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RENGEL REQUENA MARTIN GREGORIO Cedula de Identidad Nº 17.382.213 consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DIAS, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba Ayuda por parte del Psicólogo. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase..
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ