REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002054
ASUNTO : BP01-S-2011-002054

Visto el escrito interpuesto por la DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensor Publico del imputado RUBEN DARIO VILORIA, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.767.936, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO ESTATICO, ROTATIVO Y MONTADOR, FECHA DE NACIMIENTO: 03-06-75, DE 36 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO TRUJILLO, HIJO DE MANUEL RODRIGUEZ (F) Y MARIA DEL CARMEN VILORIA (V), RESIDENCIADO: EN EL SECTOR LA FRAGUA, CASA Nº 04, CARRETERA LA COSTA, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0414-086-33-69, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 28/06/2011, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a sesenta (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido , a tal efecto observa:

En fecha 28/06/2011 del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUBEN DARIO VILORIA, por la comisión de los delitos de VIOLECIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, articulo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.M.V.R (identidad omitida). Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.


Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 259 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”

Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 28/06/2011, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Cetro de Coordinación Policial Piritu, participando que debe trasladar para el día SABADO 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este. Hágase como se ordena.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR JIMENEZ