REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001250
ASUNTO : BP01-S-2010-001250
Vista la Audiencia Oral para debatir solicitud de Imposición de Medidas de Protección en la causa seguida contra el imputado MANUEL VELASQUEZ, Se constituyo el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejandose constancia que NO se Encontraba PRESENTE: EL IMPUTADO MANUEL VELASQUEZ, ni la VICTIMA MARIA TERESA RONDON; siendo su presencia indispensable para llevar a cabo la presente audiencia, a tal efecto, observa esta juzgadora lo siguiente:
El Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, a los fines de garantizar el objeto de la ley especial que rige la materia como lo es el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y como quiera que de la revisión efectuada al presente caso que se evidencia que desde el momento en que la Fiscalia solicito a este Tribunal la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas al ciudadano MANUEL VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistió en la contenida en el numeral 6, a saber: 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, la misma se ha diferido por incomparecencia del investigado, situación esta que perjudica a la victima en razón de que hasta que este tribunal dicte pronunciamiento a que haya lugar estarán en suspenso las medidas acordadas, considera quien aquí se pronuncia que aun cuando a criterio de quien me precedió era necesaria la fijación del acto de audiencia oral para la ratificación de las mismas e imposición de los numerales 3 y 5, a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no es necesaria, es razón de que la normativa establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y RATIFICA la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuesta por el órgano receptor de la denuncia, contempladas en articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en la contenidas en los numerales 6, a saber: 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo a solicitud fiscal se imponen los numerales 3 y 5 de articulo 87 de la Ley en comento los cuales consisten en: 3- salir de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y para lo cual se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines de que haga efectiva la decisión dictada por este Tribunal, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la obtención de pronta y oportuna respuesta a sus peticiones, así como la celeridad procesal, de conformidad con las atribuciones conferidas a este juzgadora en el articulo 81 de la ley especial. Así se Decide.
Determinado lo anterior, a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas en articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en la contenidas en los numerales 6, a saber: 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo a solicitud fiscal se imponen los numerales 3 y 5 de articulo 87 de la Ley en comento los cuales consisten en: 3- salir de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima. En consecuencia se acuerda ordenar la remisión con carácter urgente a la Fiscalia 24 a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONRTOL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ