REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002381
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JHONATAN JOSE CORTESIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificado en el artículo 40 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE CORTESIA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la Actas Procesales tales como: Acta Policial de fecha 19/07/2011 suscrita por el funcionario AGENTE JOSE BETANCOURT, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO CENTRO COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ del Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Denuncia Nº 491 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Funcionario INSPECTOR LUIS LOPEZ, INSTITUTO AUTONOMO CENTRO COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ Interpuesta por la ciudadana ORTA ANDUJAR SOLZIRETH JOSEFINA, de 23 años de edad, natural de Puerto la CRUZ, donde nació en fecha 13-08-1987, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad V-18.569.167, de Profesión u Oficio: Comerciante y con Domicilio: Calle Libertad casa Nº 55 DEL Sector Vidoño, la Gracia de Dios, Zona Rural de Puerto la Cruz, Teléfono: 0281-808-79-69 , el cual riela inserta en la presente causa. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JHONATAN JOSE CORTESIA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTA ANDUJAR SOLZIRETH JOSEFINA. Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JONATHAN JOSE CORTESIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a Treinta (30) U.T, quienes deberán acreditar ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se deja constancia que el imputado presenta causa por el Tribunal de Control Nº 01, en la causa Nº BP01-S-2011- 671. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Líbrese oficio INSTITUTO AUTONOMO CENTRO COORDINACION POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI, que el ciudadano JONATHAN JOSE CORTESIA, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONATAN JOSE CORTESIA Cedula de Identidad Nº 25.569.572, consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS, y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a Treinta (30) U.T, quienes deberán acreditar ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ