REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002411
ASUNTO : BP01-S-2011-002411
Celebrada, Audiencia de Presentación el 23/07/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSE LUIS JOA RODRIGUEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.810.942 , FECHA DE NACIMIENTO: 06/03/1974 DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE: DE: MARIA RODRIGUEZ (D) Y SIU YIU JOA (D) RESIDENCIADO: CALLE RICAURTE, EDIFICIO CHINCHON, PISO N| 10, APATAMENTO P-10, CERCA DEL MECADO MUNICIPAL PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO, 0281-2652027.,. por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHAU HUI GING, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JOSE LUIS LOA RODRIGUEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; treinta 30 días . ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales,3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de AMENAZA , VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Codigo Penal, , por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación periódica cada treinta 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la establecida en el numeral 8 la cual consiste en presentación de fianza de dos personas de conocida honorabilidad y solvencia. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Instituto Autónomo del centro de coordinación policial de puerto la cruz, , a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal, Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ.