REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002412
ASUNTO : BP01-S-2011-002412

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la Actas Procesales tales como: Denuncia Nº 076 de fecha 22/07/2011, Interpuesta por la ciudadana NOIRA JOSEFINA ROJAS VELASQUEZ, de 33 años de edad, natural de Cumana Sucre, Estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 03/03/1978, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad V-14.125.252, de Profesión u Oficio. Ama de casa, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA METOQUINA 02 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANTA. Constancia Medica, emanada del Centro ambulatorio DAVID SAMBRANO, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual remiten a la ciudadana NOIRE ROJAS, Acta Policial de fecha 22/07/2011 suscrita por el funcionario AGENTE HENRY LEZAMA, adscrito al departamento intrafamiliar de la Policia Del Municipio Guanta, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado,. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERIDA ROJAS. Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo Municipal de Guanta de la Policía del Estado Anzoátegui, que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ Cedula de Identidad Nº 18.108.197, consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (T),

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ