REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002158
ASUNTO : BP01-S-2011-002158
ELJUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANERO
FISCAL 24º (A) DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
IMPUTADO: ISMAEL JOSE CALDERON
DEFENSORA PUBLICA DR. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 04 De Julio de 2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ISMAEL JOSE CALDERON, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.418.643, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1970, HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR CAGUA (F) Y INES MARIA CALDERON (F), CON RESIDENCIA EN: PARAISO BELLO MONTE , CEMENTERIO PRINCIPAL, CASA Nº 05, PEURTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: NO POSEE por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARGARITA CALDERÓN, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; ISMAEL JOSE CALDERON. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto: “yo estoy agarrando agua y ella como sobrina mía, yo estaba lavando y yo le dije cuando termine de lavar le dije que recogiera la manguera y no la recogí, y ella llega a la casa con todos los novio, y con todos los problemas ya tengo la cabeza grande, ella hace y deshace en la casa y cuando yo entro a la casa y ella me dice que haces aquí, yo esto en la casa y de allí no salgo hasta las 5 de la mañana para ir mi trabajo, los sábado y domingos esa niña hace un desastre en la casa, nadie d e su familia la aguanta porque es una bandida y yo todo lo que traigo del mercado mis frutas del mercado los maridos de ella se la comen y ya estoy cansado de esa situación y por eso fue que le di las cachetadas. Ella tiene como siete meses viviendo, la casa en donde vivo yo no las dejo mis padres. Es todo”.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 8 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo interdisciplinario de este Tribunal, En consecuencia, este Tribunal acuerda, a favor del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 del referido artículo.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado ISMAEL JOSE CALDERON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30 días) .
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia y el 92 en su numeral 8 de la misma, consistente en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas, 13) se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo interdisciplinario de este Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial nº 02, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-