REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000060
Visto el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, asimismo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE. En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas, las niñas (Mellizas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se fijara de manera provisional para el padre, ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, tendrá un régimen de convivencia amplio, el cual se especifica a continuación: Las Vacaciones Escolares, el primer periodo de estas, lo pasaran con el padre y el segundo periodo lo pasaran con su madre, en lo referente al periodo Navideño ambos alternaran cada año el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre, y en los asuetos correspondientes a los carnavales y Semana Santa, igualmente se alternaran estas fechas, en los referente al día del padre las menores lo pasarán con su padre, y el día de la madre las niñas lo pasaran con su madre, en relación a los fines de semana, ambos padres se alternaran cada fin de semana el disfrute de estos días con sus menores hijas. En tal sentido cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de las niñas cuando le corresponda disfrutarlo. En cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de ENAJENAR y GRAVAR sobre el siguiente bien: 1) Un Inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Colonia del Río, Calle Nº 02, Casa Nº 69, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble se encuentra Registrado, bajo el Nº Treinta y Uno (31), Folios del Doscientos Veintiuno al Doscientos Treinta y Cinco (221 al 235), Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Primer Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008), de fecha 11 de Febrero de 2008, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Líbrese el Oficio correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/LETICIA C.-
|