REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002005
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: MARYULI MERCEDES MAZA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.824, domiciliada de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada la ciudadana MARYULI MERCEDES MAZA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.824, domiciliada de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, actuando en su propio nombre y en representación de mis hermano y madre: JOSE RAMON MAZA MARCHAN, YINEIRA MERCEDES MAZA SIFONTES, MERCEDES SIFONTES y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, mayores de edad los tres primeros y la ultima de Once (11) años de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.500.136, V- 5.193.176, V- 13.169.897 Y 27.041.942, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ENRIQUE ANTONIO MAZA TINEO, fallecido el día 23 de febrero del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.860.420. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, del Abogado asistente y de los testigos aportados por la solicitante y de la menor Valentina Maza. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARYULI MERCEDES MAZA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.824, domiciliada de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus ENRIQUE ANTONIO MAZA TINEO, fallecido el día 23 de febrero del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.860.420, a sus hijos MARYULI MERCEDES MAZA SIFONTES, JOSE RAMON MAZA MARCHAN, YINEIRA MERCEDES MAZA SIFONTES y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, mayores de edad los tres primeros y la ultima de Once (11) años de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.878.824, V- 5.193.176, V- 13.169.897 Y V-27.041.942, TERCERO: Se le niega la solicitud, como heredera a la ciudadana MERCEDES SIFONTES, antes identificada, según consta en el articulo 822, 824 y siguientes del Código Civil de Venezuela, tomando en consideración que las concubinas no forman parte del orden de suceder, sin menoscabarle los derechos que a los efectos le asignes otras leyes actualmente vigentes. Y así se decide, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, doce (12) días del mes de julio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez La Secretaria.
Abg. Orlymar Carreño.
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