REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000429
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION
SOLICITANTES: NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista a comunicación emanada de la Casa de Abrigo Negra Hipólita II, Ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual solicita LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto ya el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ese albergue es para niños de hasta seis (06) años de edad, Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para garantizar el derecho a la salud ya que tal situación pone en riesgo la intrigad física del niño y adolescente de marras, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 131, en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en la Entidad de Atención Mas que Vencedores, Ubicada en Querecual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Oficiar a la Entidad de Atención Abansa Mas Que Vencedores, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se ordena oír la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, a los fines de que se sirva realizar un Informe Integral al niño antes mencionado.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.- Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/RL
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