REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000460
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.180.136 y domiciliado en LA calle 6, sector I, casa Nº 36, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública de Protección Primera DRA. MARIA EUGENIA MURILLO
DEMANDADO: YRASI MEDELIN DIAZ DE OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.658, domiciliado en el sector II, vereda I, casa Nº 13, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: PEDRO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.335, y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: 30% del salario mensual (Bs. 620,oo)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.180.136 y domiciliado en LA calle 6, sector I, casa Nº 36, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Teléfono: 04248937342, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Primera DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, contra la ciudadana YRASI MEDELIN DIAZ DE OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.658, domiciliado en el sector II, vereda I, casa Nº 13, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6830609, asistida en este acto por el abogado PEDRO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.335, y de este domicilio y donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido de la Defensora Pública de Protección Primera DRA. MARIA EUGENIA MURILLO y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, y orientados por la Jueza, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención correspondiente al 30% del salario mensual que devenga el padre; igualmente el padre conviene y autoriza suficientemente al Tribunal a los fines de que oficie a la empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A, Departamento de Recursos Humanos, planta Barcelona, a los fines de que se le hagan los descuento aquí acordados y sea depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre, quien se compromete a suministrar al Tribunal y al padre el numero de la cuenta. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre. El padre se compromete a suministrar a el 20% de mis utilidades o bonificación de fin de año, los cuales serán descontados por la empresa antes mencionada y depositaos directamente en la cuenta de ahorro que la madre señale los fines de cubrir los gastos dicembrinos tales como, ropa, calzado y regalos propios del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de educación: Ambas partes aclaran que la empresa cancela gastos de guardería y preescolar, los cuales les serán entregados directamente a la madre y depositados en la cuenta antes indicada . En cuanto a los gastos de salud: La niña se encuentra amparado por una póliza HC (integral), de Humanitas y En cuanto a los demás gastos no cubierto por la empresa y en este acuerdo, tales como: recreación, cultura, gastos odontológicos, asistencia medica y medicinas, serán cubierto en un 50% por ambos padres. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. EN LO RESPECTA AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando el padre notifique a la madre, las veces que vaya a buscar a la niña. Se acordó que dos fines de semana al mes, pudiendo el padre pernoctar con su hija desde el día sábado en horas de la mañana, y regresarla el día domingo en horas de la tarde, todo ello en función que por razones de trabajo el padre no tiene los fines de semana libre sin dos fines de semana al mes, el cual lo dispone la empresa. El día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre. La navidad con la madre, ay el año nuevo con el padre, es decir, se podrá llevar a la niña el 31 de diciembre y regresarla el 1º de enero. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la empresa COCA COLA FENSA Planta Barcelona, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.