REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002064

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.318.695 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.269 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada, por la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.318.695 y de este domicilio, debidamente asistida en esta acto por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.269 y de este domicilio, actuando en representación de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, del abogado asistente y de la adolescente. en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño