REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000090
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana YRAISI MEDELIN DIAZ GUEVARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 14.930.658, debidamente asistida por el Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.180.136, domiciliado en la Calle José Antonio Anzoátegui, Urbanización Los Estudiantes, Tronconal III; Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2011-000090; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia de la niña antes mencionados será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YRAISI MEDELIN DIAZ GUEVARA Y MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional con el padre quien retirara a su hija del hogar de la madre los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) debiendo la madre señalar al padre los cuidados que amerita la niñas, cada quince días.- Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal decreta medida de Embargo del Veinte por ciento (20%) del Salario Integral que devenga el demandado en la Empresa COCA-COLA, FEMSA DE VENEZUELA, ubicada en el Sector Naricual, Sector Ojo de Agua, Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo se decreta Medida Provisional de Embargo del Veinte por ciento (20%) de las Vacaciones, Utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa cada año. Igualmente se decreta Medida de Embargo provisional de Doce (12) mensualidades futuras, a razón del Veinte por ciento (20%) cada una del salario mensual integral del demandado, las cuales deberán ser descontadas de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o termine su contrato de trabajo en esa empresa, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana YRAISI MEDELIN DIAZ GUEVARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.930.658, las presentes medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, FEMSA DE VENEZUELA, ubicada en el Sector Naricual, Sector Ojo de Agua, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el oficio respectivo, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.-

Alicia.-