REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000596
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Fijación de la Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: THAIRIS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.732, domiciliada en: Calle Las Palomas, Casa Nº 26, del Sector Chorrerón del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.355, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE GALINDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.132, domiciliado en la Carretera Nacional Guanta-Cumana, Sector Chorrerón, Frente a la Escuela Andrés Bello, Casa Nº 94, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ejercicio ZENON VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.813 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: SEISCIENTOs BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana THAIRIS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.732, domiciliada en: Calle Las Palomas, Casa Nº 26, del Sector Chorrerón del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2826531 y 0281-9076032, a favor de su hijo, el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.355, y de este domicilio en contra del ciudadano ANIBAL JOSE GALINDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.132, domiciliado en la Carretera Nacional Guanta-Cumana, Sector Chorrerón, Frente a la Escuela Andrés Bello, Casa Nº 94, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, teléfonos; 0281-2682580 y 0426-4833194 y presta sus servicios como Gandolero en el Centro de Logística y Transporte Pamatacualito, Filial de Cemex-Venezuela, Ubicada en el entrada de la urbanización Pamatacualito, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ZENON VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.813 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, JOEL GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado, la presencia personal de la parte demandante y demandada, antes identificados, se constituye en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Ana Jacinta Duran. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, y debidamente orientados por la Jueza y los abogados, como auxiliares de justicia, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre de manera mensual la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, para la manutención comprometiéndose a depositar en una cuenta de ahorro que ordene aperturar por este Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre e la madre por cuanto la misma carece de cuenta bancaria, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo al referido Banco comisionándose para ello a la Oficina de Control y Consignación. Esta cantidad deberá ser depositada puntualmente los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos propios del mes de Diciembre: El padre acuerda y se compromete a depositar en la cuenta que se apertura a los efectos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos propios del mes de diciembre . En cuanto a los gastos escolares: La empresa para donde trabaja el padre , (CEMEX DE VENEZUELA SACA) suministra los útiles escolares como un beneficio laboral para los hijos de los trabajadores y en cuanto a la ropa y calzado escolar, será sufragados íntegramente por el padre, quien se compromete a comprarlos conjuntamente con su hijo. En cuanto a los gastos de salud: El adolescente se encuentra cubierto por una Póliza de HC, y servicio médico y odontológico en clínica de Planta. Y en cuanto a las medicinas, si la madre llega a comparar las mismas, el padre se compromete a reembolsar las mismas. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como: recreación cultura y cualquier otro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente acuerdo comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. De igual manera solicitamos que sean suspendidas las medidas preventivas dictadas por este Tribunal y se mantenga la retención de las veinte futuras obligaciones de manutención en base a la cantidad de la obligación de manutención fijada en este acuerdo, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en cuyo caso, deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la madre a este tribunal. Y para ello solicitamos se oficie lo conducente a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, pro cuanto no compareció a la presente audiencia, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes a la OCC, para la Apertura de la cuenta en –o- bolívares en el Banco Bicentenario y a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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