REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
Barcelona, 18 de julio del año dos mil once
Años 201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001311
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: LIQUIDACION De La Comunidad De Bienes De La Comunidad Conyugal
PARTE DEMANDANTE: ESTIVENSON ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.490.254, y domiciliado en la Calle Maturín, casa Nº 13-21, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GERSON GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.230.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.190 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: YUZMARY JOSEFINA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.497, y domiciliada en la Calle Monseñor Luis Guillermo Escobar, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YUZMARY JOSEFINA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.497, y domiciliada en la Calle Monseñor Luis Guillermo Escobar, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación a la que se contrae el artículo 467 y siguientes de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con ocasión a la demanda de, incoada presentada por el Abogado en ejercicio GERSON GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.230.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESTIVENSON ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.490.254, y domiciliado en la Calle Maturín, casa Nº 13-21, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8902894, correo electrónico: estivensonh@hotmail.com , en contra de la ciudadana YUZMARY JOSEFINA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.497, y domiciliada en la Calle Monseñor Luis Guillermo Escobar, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-811.4400, correo electrónico yusmarisg@hotamil.com donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida del abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.442 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia que a la audiencia preliminar compareció personalmente a demandante debidamente asistida de su apoderado judicial y compareció personal la parte demandada, debidamente asistido de abogado, antes identificado,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza y nuestros respectivos abogados hemos acordado, liquidar los bienes de la comunidad conyugal en lo siguientes términos: PRIMERO: Un terreno y las bienhechurias en el enclavadas, ubicado en la Calle en la Calle Monseñor Luis Guillermo Escobar, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno Municipal, que mide ochenta metros de ancho (80 Mts) por cincuenta metros de largo (50 Mts) , cuyos linderos son; NORTE. Casa de la Sra. Milagros Ávila, SUR: Casa del Sr. Cruz Herrera, ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Casa del Sr. Jerónimo Guillen Madrid, y la casa sobre ella construida, con un áreas de construcción de quince (15 MTs) metros de ancho por diecisiete metros de largo (17 Mts), con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisadas y piso de cerámica, con cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala y un (1) comedor, un lavandero, un depósito, una cocina y un porche, la cual pertenece a la comunidad conyugal por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, bajo el Nº 121, folios 247 al 248, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo trimestre del año 2006. Este inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias, hemos acordado que el ciudadano ESTIVENSON ANTONIO HERRERA, ceda y traspase el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a sus hijos adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Solicitamos que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal. SEGUNDO: Dos bienhechurias construidas en dos lotes de terrenos municipal, ubicadas en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el primer lote: construida en quince hectáreas y alinderadas de la siguiente manera: norte: Aguada de los Guasimos, SUR y ESTE: Potreros que son o fueron del ciudadano Regulo Solórzano, y OESTE: Camino Antiguo hacia Cantaura. El segundo Lote: Construidas en cinco Hectáreas, alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Potrero que es o fue de Manuel Rojas; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Potreros que son o fueron de Regulo Solórzano y OESTE: Terrenos Municipales. Ambos lotes de terreno le pertenecen a la comunidad conyugal por documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Folios 125 al 130, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1997. estos lotes de terrenos, hemos acordado que se adjudique en su totalidad al demandante ciudadano ESTIVENSON ANTONIO HERRERA, antes identificado. Con este acuerdo queda expresamente liquidada la comunidad conyugal existente entre el ciudadano ESTIVENSON ANTONIO HERRERA y la ciudadana YUZMARY JOSEFINA GUARIQUE, no debiendo que adeudarse nada mas por este concepto. En cuanto a los pasivos de la comunidad, solamente existe un pasivo laboral corresponderte a las prestaciones sociales y los derechos laborales del cuidador de los lotes de terrenos, le corresponderá a este solicitarlo por ante los Tribunales laborales correspondiente. Es todo. De esta manera queda liquidada la comunidad conyugal que existió entre las partes, comunidad que comenzó con el matrimonio en fecha 30 de Diciembre del año 1994 y que quedo disuelta por sentencia de fecha 14 de enero del año 2008. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados y que se suspendan las medidas provisionales dictadas. De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ultimo párrafo. Es todo. Se deja constancia que en el presente acto no se les garantizó a los adolescentes, antes identificados, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, pro cuanto no se presentaron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que disolvió la comunidad conyugal y se estampen las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo