REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000349
PARTE SOLICITANTE: LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y MARISELA JOSEFINA SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 16.067.194 y V- 13.913.554, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes de mutuo y amistoso acuerdo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 300,oo mensual.
Vista la Solicitud presentada en fecha 09/02/2009, presentada por los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y MARISELA JOSEFINA SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 16.067.194 y V- 13.913.554, domiciliados en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui asistidos debidamente por el abogado: JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.011, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/07/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio, a la hija y de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
II
Mediante auto de fecha 04/03/2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, le dio entrada a la presente solicitud y admitió, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/03/2009. En fecha 31/03/2009, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la reconciliación, como lo manifiestan en su diligencia de fecha 01/03/2011, y por ello solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de haber transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Es por ello que esta Juzgado, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y MARISELA JOSEFINA SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 16.067.194 y V- 13.913.554, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06/07/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-
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