REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001879

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): DAVID JOSE SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.302, domiciliado en la Vereda 2; Casa No. 22, Sector 2, Urbanización Los Cocalitos, Guanta del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA ASISTENTE: Unidad de Defensa la Dra. ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




Vista la solicitud presentado por el ciudadano DAVID JOSE SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.302, domiciliado en la Vereda 2; Casa No. 22, Sector 2, Urbanización Los Cocalitos, Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante el cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la autorización judicial para determinar que sus nietos forman parte de su carga familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel Glenal González, habiéndose constatado la presencia del solicitante, ciudadano DAVID JOSE SALAVERRIA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. CAROLID JARAMILLO, los testigos aportados por el solicitante y la niña de marras, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentado por el ciudadano DAVID JOSE SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.302, domiciliado en la Vereda 2; Casa No. 22, Sector 2, Urbanización Los Cocalitos, Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR del ciudadano DAVID JOSE SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-3.954.302, domiciliado en la Vereda 2; Casa No. 22, Sector 2, Urbanización Los Cocalitos, Guanta del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-