REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001331

Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda de Divorcio (Homologación de la Obligación de Manutención).
DEMANDANTE: RAFAEL APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.694.880, domiciliado en: Avenida R8, Urbanización Las Marinas, apartamento NPB2, Lechería, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY R. APONTE REYES Y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.967 y 42.332, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.253.928, domiciliada en: Avenida Costanera, Conjunto Residencial Residencias Puerto Guaica, Edificio I, Apartamento I-PB-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: SALVADOR PIMENTEL ROJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.497 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano RAFAEL APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.694.880, domiciliado en: Avenida R8, Urbanización Las Marinas, apartamento NPB2, Lechería, estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8065127, correo electrónico: rafaelaponte2@hotmail.com debidamente asistido por los Abogados en ejercicio SHIRLEY R. APONTE REYES Y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.967 y 42.332, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.253.928, domiciliada en: Avenida Costanera, Conjunto Residencial Residencias Puerto Guaica, Edificio I, Apartamento I-PB-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2748036 y 0414-8045656, correo electrónico: patty_rar01@hotmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR PIMENTEL ROJA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.497 y de este domicilio y donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Joel González, y habiéndose verificado la presencia personal de las partes demandante y demandada, debidamente asistidos de abogados en ejercicio, antes descritos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido las partes debidamente orientados llegaron al siguiente acuerdo en cuento a las instituciones familiares:” En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos padres como lo establece la Ley. EN CUANTO A LA CUSTODIA: Los hijos habidos en el matrimonio quedará bajo la custodia de la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambas partes convienen que el padre suministre una obligación de manutención de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo) en efectivo, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Exterior, a nombre de la madre e identificada con el Nº 0115-0062-51-1001046857, los cuales serán depositados los primeros 5 días del mes por el padre: con ello la madre cubrirá los conceptos de: sustento (alimentos), y trasporte escolar de los niños. El padre se compromete a sufragar personalmente los gastos tales como: Colegio, condominio, luz, teléfono, cable, y actividades complementarias de los niños. De igual manera el padre se compromete a suministrar como lo ha hecho hasta ahora: los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares, y en el mes de diciembre también cubrirá todas las necesidades de sus hijos. De igual manera el padre los mantiene en una póliza de HC . EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retíralo del hogar materno, los días sábado el mediodía después que termina sus labores en su trabajo, y los regresa el día domingo en horas de la noche. En cuanto a las vacaciones: carnavales con la madre y la semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: El padre compartirá con sus hijos quince días de estas vacaciones, tomando en consideración que su vacaciones son en el mes de diciembre, oportunidad que será notificada a la madre, a los fines legales consiguientes. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre: los padres compartirán las mismas en igualdad de condiciones, pudiendo pasar la madre el primer periodo de las mismas, es decir, la navidad y el padre el segundo periodo, es decir el año nuevo y el año siguiente en forma alterna. El día y el cumpleaños de la madre con la madre, y el dia y el cumpleaños del padre con el padre. Esto no menoscabe el derecho que tiene los padres, previo opinión y escucha de los hijos de llegar a acuerdos amistosos distinto a los aquí acordados. El presente convenido comenzara tener vigencia a partir de la `presente fecha.- Es todo . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación solo en lo que respecta a las Instituciones familiares. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Duran


La Secretaria

Abog. Lourdes Castillo