REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000482
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.296.066, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Sector EL Espejo, Residencias Victoria III, Apartamento B3-1, piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 04265830144 y 0281-2771515, correo electrónico: hluishb.22@hotmail.com
ABOGADA ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.190.
DEMANDADA: LUISA MARCELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.342.623 y domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Calle 6, vereda 45, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-3881355.
ABOGADO ASISITENTE: ALEXIS PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.713.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.296.066, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Sector EL Espejo, Residencias Victoria III, Apartamento B3-1, piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 04265830144 y 0281-2771515, correo electrónico: hluishb.22@hotmail.com debidamente asistida por la Abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.190, y de este domicilio en contra la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.342.623 y domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Calle 6, vereda 45, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-3881355, asistidas del abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.713 y de este domicilio, a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por la abogada AURYMAR CABALLERO y la demandada debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXIS CELESTINO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el padre Autoriza que se le descuente el veinte por ciento (20%) de su salario mensual integral devengado en la Empresa Cervecería Polar C.A., y que la misma sea depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, la cual maneja directamente por la madre sin la intervención, ni autorización por parte de éste Tribunal. De igual manera, el padre autoriza el descuento del quince por ciento (15%) en los meses de Agosto, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos decembrinas; el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la inscripción del Colegio; de igual manera el padre se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y a que su hijo siga gozando del beneficio del HC; y así mismo, el padre se compromete en cubrir los gastos médicos previo aviso a la madre; finalmente el padre autoriza que se oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Cervecería Polar, C.A., a los fines de que procedan efectuar los descuentes correspondiente. Pedimos se homologuen los acuerdos antes señalados. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño de marras, derecho a opinar y a ser oído, por cuanto no hizo acto de presencia en la presente audiencia, de conformidad Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Cervecería Polar, C.A, ubicad en el Sector Vía Narigual Pela El Ojo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y el Oficio ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-
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