REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ROSMARY JOSEFINA GUEVARA BETANCOURT Y LEONARDO ANDRÉS POLICRONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.936.839 y V-14.583.336, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes de mutuo y amistoso acuerdo.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600,oo

Vista la Solicitud presentada en fecha 28/06/2010, presentada por los ciudadanos ROSMARY JOSEFINA GUEVARA BETANCOURT Y LEONARDO ANDRÉS POLICRONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.936.839 y V-14.583.336, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12/10/2002, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio, al hijo y de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
II
Mediante auto de fecha 29/06/2010, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02/07/2010, decretándose la Separación de Cuerpos entre los solicitantes; siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/09/2010. En fecha 07/07/2011 diligencian los cónyuges en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación alguna, en tal sentido solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Es por ello que esta Juzgado, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ROSMARY JOSEFINA GUEVARA BETANCOURT y LEONARDO ANDRÉS POLICRONI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.936.839 y V-14.583.336, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 12/10/2002, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.

AJD/jlm.-