REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000008
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: NELLY GABRIELA SANCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.179, domiciliado al final de la Calle Travel, Barrio Mariño, Instituto de Transporte del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NELLY GABRIELA SANCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.179, domiciliado al final de la Calle Travel, Barrio Mariño, Instituto de Transporte del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 14 de julio de dos mil once (2011 donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 0200 pm. En virtud de la incomparecencia de la demandante, Ciudadana NELLY GABRIELA SANCHEZ BARRETO ya identificada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Ciudadana NELLY GABRIELA SANCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.179, domiciliado al final de la Calle Travel, Barrio Mariño, Instituto de Transporte del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán




La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo