REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-V-2011-000974

Abogados: NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y NATHALY LEON, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.


NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: FRANCEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA y EDUARDO DE JESUS FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.072 y V-12.915.213, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guanire, Bloque 8-B, Apto Nº 12, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 20 del mes de Junio del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención Casa Hogar San José, Ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre de la referida niña esta siendo tratada por psiquiatría por padecer de trastorno mental, así como su agresividad y su padre no asume su responsabilidad en prestar la colaboración necesaria para el resguardo de su hija.-
Mediante auto de fecha 27 de Julio del año 2011, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos FRANCEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA y EDUARDO DE JESUS FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.316.072 y V-12.915.213, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guanire, Bloque 8-B, Apto Nº 12, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que comparezcan al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de los padres de la niña de marras, Oír la opinión de la citada niña.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra recluida en la Entidad de Atención Casa Hogar San José, Ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar San José, Ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.-
LA JUEZA.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-






AJD/lba.-