REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002244

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): DEL VALLE GARCIA ROSALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.031 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 65.188 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por las ciudadana DEL VALLE GARCIA ROSALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.031, actuando en representación de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 65.188, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano SANTOS ROMERO, fallecido el día 19 de Junio del 2008, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 2.804.448. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.188 y de los testigos aportados por la solicitante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de los adolescentes de marras, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud, planteada por la ciudadana DEL VALLE GARCIA ROSALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.031 y de este domicilio, SEGUNDO: DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus SANTOS ROMERO, fallecido el día 19 de Junio del 2008, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 2.804.448, a sus hijos VISTELY JOSEFINA ROMERO COCHE, MARIA JOSEFA ROMERO GARCIA, SANTOS JESUS ROMERO GARCIA, JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, JESUS ANTONIO ROMERO GARCIA, ELI ANGEL ROMERO GARCIA, ANA KARINA ROMERO GARCIA, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo los primeros sietes nombrados mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.11.417.618, 15.361.203, 15.361.201, 15.361.202, 14.930.416, 21.391.338 y 21.391.351, respectivamente, y siendo los dos últimos de los nombrados actualmente con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.391.337 y 22.843.165, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le niega la solicitud, como heredera a la ciudadana DEL VALLE GARCIA ROSALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.031, según consta en el articulo 822, 824 y siguientes del Código Civil de Venezuela, tomando en consideración que las concubinas no forman parte del orden de suceder, sin menoscabarle los derechos que a los efectos le asignes otras leyes actualmente vigentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-