REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000840
Vista la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.995, domiciliado en: Calle Unidad, Casa Nº 2, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente, en contra de la ciudadana FREDA ANGELA MARIANA DUERTO MATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.203, domiciliada en: Avenida Primero de Mayo cruce con Calle El Dorado, Quinta “YAHVEH”, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Impugnación de Paternidad, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda, inserta desde el folio uno (01) al folio dos (02), así mismo, vista la subsanación mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio de 2011, en la cual señala que la niña I (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra domiciliada con su madre la ciudadana FREDA ANGELA MARIANA DUERTO MATA, en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.-
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA
Abog. LOURDES CASTILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. LOURDES CASTILLO.-
AJD/RL
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