REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000127
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANABELYS PATIÑO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.310 y domiciliada en el sector Metoquina I, Casa Nº 52, Guanta Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-8805574 y 0281-9933120.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.
DEMANDADO: JEANPIERO RAFAEL MATA RIZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.689, domiciliado en Guanta, Sector Santa Bárbara, Casa S/N, detrás de la Residencia Isla de Plata, Estado Anzoátegui,.
ABOGADO APODERADO: EFRAIN ACOSTA GUZMAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.980 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 675,oo)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana ANABELYS PATIÑO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.310 y domiciliada en el sector Metoquina I, Casa Nº 52, Guanta Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-8805574 y 0281-9933120, en contra del ciudadano JEANPIERO RAFAEL MATA RIZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.689, domiciliado en Guanta, Sector Santa Bárbara, Casa S/N, detrás de la Residencia Isla de Plata, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9092969 y 0426-4834705. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, de la parte demandante personalmente, y la parte demandada quien compareció personalmente asistido del abogado en ejercicio, EFRAIN ACOSTA GUZMAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.980 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Ambas partes manifestaron, debidamente orientados por la Jueza, llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 675,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos) y un aporte para la cancelación del trasporte escolar de las niñas, discriminados de la siguiente manera: Bs. 500,oo, que cubrirán los gastos de alimentos y Bs. 175, que cubrirá los gastos de trasporte escolar, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar, a nombre de la madre de las niñas, en el Banco Bicentenario y que serán depositadas mensualmente los primeros cinco días de cada mes . En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 50%, de todos los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares en el mes de agosto. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar el 50% para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, en el mes de diciembre . En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: el padre se compromete a suministrar el 50% de todos los gastos que por este concepto generen las niñas. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la Oficina de Control y Consignación a los fines de que se apertura la cuenta de ahorro, en -0- bolívares, lo antes posible a los fines de que el padre comience a cumplir con la misma. Es todo” . Se deja expresa constancia que las niñas no fueron oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley, ya que las mismas no fueron traídas a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado.- Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.
La Secretaria ,
Abog Orlymar Carreño .
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