REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001116
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.658, domiciliada en la vereda 26, casa Nº 07, sector 05, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.680, domiciliada en Tronconal VI, edificio Jesús Cristo es el camino, apartamento 1-A, piso 01, detrás del edificio Los Vídriales del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.658, domiciliada en la vereda 26, casa Nº 07, sector 05, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre del año 2010; actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.680, domiciliada en Tronconal VI, edificio Jesús Cristo es el camino, apartamento 1-A, piso 01, detrás del edificio Los Vídriales del Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha 03 de junio de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, Homologo acuerdo suscrito por las ciudadanas AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS e IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO; por fijación de manutención alimentaría para el adolescente Jesús Manuel Álvarez, y por cuanto ha transcurrido dos años y cuatro meses desde la referida fecha, es por lo que solicita sea Revisada la Obligación de Manutención establecida para esa fecha y la misma sea Aumentada; solicitando además Medidas de Embargos sobre el sueldo de la demandada. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, y copia certificada de la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 03 de junio de 2008.
El escrito fue admitido en fecha 02 noviembre de 2010 ordenándose la notificación de la demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado en fecha 23 de noviembre de 2010 y la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de enero de 2011 se fija la Audiencia de Mediación para el día 04 de febrero de 2010.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 04 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS y la demandada ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO no asistió al acto; y en virtud de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de la inasistencia de la parte demandada se ordena continuar el proceso.
En fecha 07 de febrero de 2011 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 02 de marzo de 2011, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha 21 de marzo de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 12 de abril de 2011.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de febrero de 2011 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro anexos.
En fecha 06 de abril de 2011 se recibió informe de sueldo de la obligada y recibo de pago de nomina, emanado de la Empresa SALUDANZ.
En fecha 12 de abril de 2011 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS y la parte demandada ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo por cuanto la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción, remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 11 de mayo de 2011. Y en fecha 19 de mayo de 2011 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijando la Audiencia de Juicio para la fecha 07 de junio de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 30 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, debidamente asistida por la Abg. ALCIRA HERRERA en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y no estuvo presente la parte demandada ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copias de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo de la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de madre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención suscrita por las ciudadanas IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO y AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, de fecha 03 de junio de 2008, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 03 de junio de 2008 se estableció la Obligación de manutención para el adolescente de autos.
- Exámenes de laboratorio del adolescente de autos y Factura de la compra de un Televisor; se observa que los mismos son un documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos del adolescentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancias de Sueldo de la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO emanada de la Empresa SALUDANZ, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que la obligada alimentaría trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual en la referida Institución por la cantidad de Bs. 1.382,14 menos las deducciones de Bs. 272,28 siendo el total a cobrar mensual la suma de Bs. 1.109,86, para la fecha 31 de marzo de 2011; con la cual se demuestra que la obligada efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que ella había establecido para la manutención de su hijo en fecha 03 de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 30 de junio de 2011 a la cual compareció la parte demandante ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS y la parte demandada ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO no estuvo presente en el acto. En cuya Audiencia quedo probado que la demandada posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de sueldo; y además de que esta no aportó prueba algunas que la favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que la limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que la demandada no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención del adolescente de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su abuela materna, para que así el adolescente pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene la madre del adolescente, por cuanto se evidencia de autos que la madre posee una capacidad económica y se concluye que la abuela materna ha tenido que ejercer sola la manutención del adolescente de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con el adolescente, además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

En cuanto a la Declaración de parte, de la ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó que desde que el adolescente tenia siete (07) días de nacido ella lo esta criando y que su hija no cumplía con sus obligaciones, al punto que tuvo que demandarla por Obligación de Manutención, para que esta pudiera ayudarla a criar a su propio hijo y que el monto que se estableció hace tres años de Bs., 78,00 quincenales no es suficiente actualmente para costear los gastos de su nieto, razón por la cual solicita le sea aumentada la misma, por cuanto ella actualmente esta desempleada; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer de edad prolongada y que necesito del apoyo, cariño y comprensión de su hija, para criar al nieto, quien no se lo dio en el momento que lo necesito y es la razón por la cual demanda a su propia hija para que le suministrara la manutención a su hijo.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO es la progenitora del adolescente de marras; que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con diecisiete (17) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica de la obligada, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo, y asimismo que la pensión que fijo la misma obligada y que cumplió resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 156,00) MENSUALES.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitora, para contribuir con la abuela materna en la manutención del adolescente y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, la obligada trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que la obligada debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un adolescente que aun es menor de dieciocho años, pues cuenta diecisiete (17) años de edad; es por lo que no puede aun proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y mas aun cuando además la obligada no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de madre, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el madre debe y está obligado a contribuir con la abuela materna por cuanto es esta quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir son la obligada (madre) con la abuela materna como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención a la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE LIZARDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.658, domiciliada en la vereda 26, casa Nº 07, sector 05, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de su nieto el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.680, domiciliada en Tronconal VI, edificio Jesús Cristo es el camino, apartamento 1-A, piso 01, detrás del edificio Los Vídriales del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, a favor de su hijo en la cantidad de UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (1/3) o sea el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15) mensuales, los cuales deberá retenérsele del sueldo de la ciudadana IVON JOSEFINA ALVAREZ LIZARDO, y ser depositados en la Cuenta Bancaria que fue aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, la progenitora a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos, deberá descontársele la cantidad de Medio Salario Mínimo Nacional Urbano (1/2) o sea el monto de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 703,73) de su Bono Vacacional y de las Utilidades que reciba. TERCERO: Con relación a los beneficios que reciban la progenitora en la Empresa donde labora y que beneficien a su hijo tales como: Prima por hijos, Útiles Escolares y otros deberán ser entregados directamente a la abuela del adolescente o ser depositados en la cuenta aperturada por el Tribunal. CUARTO: Y los demás gastos tales como: culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. Quedando de esta manera modificada la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de junio de 2008. Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Instituto Anzoatiguense de la Salud (Saludanz), a los fines de informar lo conducente.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ


En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ