REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-000934
PARTES

SOLICITANTES: JUBENAL ANTONIO FIGUERA HENRIQUEZ y GLADYS DEL VALLE VALDERRAMA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.002.457 y V-10.298.223 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MONTO DE LA MANUTENCION: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2007, los ciudadanos: JUBENAL ANTONIO FIGUERA HENRIQUEZ y GLADYS DEL VALLE VALDERRAMA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.002.457 y V-10.298.223 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520.

El Tribunal para decidir observa: I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes y Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada la misma en fecha 07 de marzo de 2007, y consignándose la respectiva boleta en esta misma fecha. En fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUBENAL ANTONIO FIGUERA, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana GLADYS DEL VALLE VALDERRAMA BELLO quien fue debidamente notificada en fecha 29 de junio de 2011, todo ello en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/07/2007, hasta el 25/11/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JUBENAL ANTONIO FIGUERA HENRIQUEZ y GLADYS DEL VALLE VALDERRAMA BELLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 231, de fecha 16/05/1997, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la solicitud de demanda, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 16/07/2007. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO



En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO