REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002706
PARTES:

DEMANDANTE: OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.230.168, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.556.

DEMANDADA: YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.451.571, domiciliada en el Boulevard 5 de julio Barcelona, frente a Loto Ganga Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN, representado por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, en contra de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, argumentado para ello que: “que desde julio de 2008 su relación matrimonial se trono insoportable entre él y su esposa, pues ella comenzó a insultarlo. Humillarlo, le profería insultos e injurias graves, delante de sus amigos y extraños de manera reiterada, lo que le hizo imposible la vida en común al tanto que esta le lo hecho de la casa; por lo que, la demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sector la Paz, calle Bolívar Nº 02, Barrio Colombia, Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitió la presente demanda, librándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de marzo de 2009 y la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas y se decretaron Medidas Provisionales sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos. Y en fecha 27 de marzo de 2009 las partes comparecieron ante el Tribunal y conciliaron sobre las instituciones familiares, siendo Homologado el convenio de partes en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Y en fecha 12 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia de que las partes fueron debidamente notificadas.
Y en auto de fecha 12 de mayo de 2011 fija para el día 08 de junio de 2011 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 08 de junio del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada del matrimonio de los esposos. (f. 7).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 5 y 6).
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos ANGEL CORREA y JOHANNA CELESTE FAJARDO.
Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 28 de junio de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 18 de julio de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN, representado por su Abg., LOLIMAR FLORES y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CORREA y JOHANNA CELESTE FAJARDO, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN y YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre del año 1997, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijas, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: ANGEL CORREA y JOHANNA CELESTE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.684.229 y V-14.439.472 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen hace mucho tiempo a los esposos, que son vecinos de estos, que les consta y han presenciado los insultos, maltratos y humillaciones de parte de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO hacia su esposo y que estos han sido en muchas ocasiones reiterados y constantes, que actualmente los esposos están separados, hace aproximadamente seis años y que el problema de la separación de ellos fue por las humillaciones y maltratos de la esposa hacia su cónyuge. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, en contra de su esposo el ciudadano OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN y YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.
- Que en efecto los esposos ciudadanos OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN y YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijas; y sobre la Custodia la continuara ejerciendo el padre y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que deberá cumplir la madre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijas y con relación al Régimen de Convivencia Familiar se establecerá el mismo que fuera convenido por las partes para así seguir compartiendo la madre con sus hijas.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que el padre ostenta la Custodia de sus hijas, debiéndosele establecer la Obligación de Manutención que debe suministrarle la madre a sus hijas para así garantizar su cumplimiento y que se siga cumpliendo Régimen de Convivencia Familiar convenido por los padres, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijas, y que a la presente fecha las mismas son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce el padre, y que a esta se le debe fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y sobre el Régimen de Convivencia Familiar que se siga cumpliendo el establecido por los padres de las niñas; a los fines de garantizar su cumplimiento y el contacto con sus hijas, es por lo se establecerá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.230.168, en contra de la ciudadana YOSMAN DEL VALLE SUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.451.571, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de las hijas de autos declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano OSCAR JOSE BRUZCO MILLAN, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para la madre seguirá siendo amplio; tal y como fueran establecidos los mismos por los padres de las niñas en el acuerdo de fecha 27 de marzo de 2009, cuyo acuerdo fuera debidamente Homologado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos
3) Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO