REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2006-006969
PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
GUARDADORES: GENARO DE JESUS MARTINEZ y RITA LISSETT GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.251.418 y V-8.255.741 respectivamente, domiciliados en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Sucre Sur, Cantaura Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CLARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, e indocumentada.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL: Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (En Familia Sustituta)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 19 de diciembre de 2006 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos GENARO DE JESUS MARTINEZ y RITA LISSETT GARCIA PEREZ, en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este ente en sede administrativa en fecha 23 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado y se ordeno la practica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos.
En fecha 29 de enero de 2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico; y los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ en fecha 05 de junio de 2007, quienes expusieron en su oportunidad al respecto.
Del folio 47 al 51 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2008 se Decreto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ.
En fecha 21 de abril de 2008 comparece la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal Lic. NOELIA DIAZ quien manifiesta que la niña de autos fue debidamente presentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Acta Nº 78.
En fecha 09 de julio de 2008 el Tribunal Repone la causa al Estado de la citación de la madre biológica de la niña de autos ciudadana CLARA GONZALEZ y en virtud de desconocerse su domicilio se ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas.
En fecha 10 de julio de 2008 se ordeno librar Cartel de Citación a la ciudadana CLARA GONZALEZ, cuyo Cartel fue debidamente publicado en el Diario El Tiempo en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2008 se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, sobre el presente caso.
Y en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y designa como Defensor Ad-Litem a la Abg. JENNIRE ISAVA, quien acepta el cargo y juro cumplirlo fielmente; siendo la misma notificada de a los fines de que se entere del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de lo cual en fecha 16 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia.
En fecha 16 de mayo de 2011 por auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la Audiencia de Sustanciación será en fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011 la Defensora Ad-Litem Abg. JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, consigno escrito de Contestación de Demanda constante de un folio útil.
En fecha 09 de junio de 2011 se celebro la Audiencia Preeliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la no presencia de la parte demandante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado, presentes en el acto los Guardadores de la niña ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, la Defensora Ad-litem Abg. JENNIRE ISAVA, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARY LOURDES FERRER quien asume la representación de la niña en Interés Superior de la misma y presente en el acto además la niña de autos. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) Acta de Nacimiento de la niña de autos (f. 60). 2) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 47 al 51). 3) Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente sobre el presente caso en la cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña de marras y otros recaudos (f. 75 al 137).
Y la Defensora Ad-litem no incorporo al proceso ninguna prueba a favor de su representada en virtud de que la misma no pudo ser localizada. Dando por terminada esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de junio de 2011 se le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 19 de julio del año 2011 a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 19 de julio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, la Defensora Ad-litem abg. JENNIRE ISAVA, quien represento a la madre biológica de la niña de autos ciudadana CLARA GONZALEZ, quien no estuvo presente en la Audiencia; se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Decimo Quinto de esta Circunscripcion Judicial del estado Anzoategui y asmismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites parte actora en el presente juicio . Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
1.- Aportadas por los Guardadores.
1.1) Acta de Nacimiento de la niña de autos (f. 60); inserta bajo el Nº 78, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 03/11/2004 y que es hija de la ciudadana CLARA GONZALEZ, y corre al folio 60; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
1.2) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 47 al 51), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social en el hogar de los solicitantes, se concluye que dicho hogar es estructurado y estable, buenas relaciones, sin procreación de descendientes, tienen a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su hogar, debido a que la madre la deja en calidad de cuidado, desde el mes de marzo del 2006, hasta la fecha, le han prodigado todos los cuidados y atenciones, la niña se aprecia sana, bien cuidada, los identifica como padres y esta apegada afectivamente a ellos. Desean la Colocación Familiar de la niña debido al abandono de la madre y continuar brindándole su protección y afecto como a una hija. La vivienda que ocupa el grupo familiar, es modesta posee las condiciones para la permanencia de la niña...” Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
1.3) Copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, sobre el presente caso en el cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña de marras y otros recaudos necesarios para tal fin (f. 75 al 137). Actuaciones estas, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada del original del documento público que reposa por ante el referido Consejo de Protección, y que es emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada ciudadana CLARA GONZALEZ, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.
III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se garantizó a la niña de marras el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien contando con apenas seis (06) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se observo que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado, lograra la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ son personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de ser criada en el seno de una Familia Sustituta, en concreto en el seno de los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien en fecha 23 de octubre de 2006 dicto Medida de Abrigo a favor de la referida niña; y en fecha 10 de marzo de 2008 el Tribunal dicto la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta; por lo que se ratifica la referida Medida de Protección, Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de marras, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro V-8.255.741 y V-8.251.418 respectivamente; quedando estos autorizados para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos RITA LISSETT GARCIA PEREZ y GENARO DE JESÚS MARTINEZ, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: Se Ordena se realice un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. TERCERO: Se comisiona a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a informar y explicar el contenido y los efectos de la presente sentencia a la ciudadana CLARA GONZALEZ, a quien una vez localizada se le deben garantizar todos sus derechos respecto a la niña. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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