REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000556
MOTIVO: Demanda sobre Régimen de Convivencia Familiar.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.633.348, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CORALID JARAMILLO RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.629.378, domiciliada en la Fundación Pozuelo, calle El Morro, casa Nº 14, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.633.348, de este domicilio, en fecha 23/07/2010; en la cual requiere le sea fijado judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su niña; por cuanto la madre de la niña, ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.629.378, domiciliada en la Fundación Pozuelo, calle El Morro, casa Nº 14, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, no le permite tener contacto con ella ni compartir con la misma. El escrito fue admitido en fecha 02 de agosto de 2010; La demandada fue notificada en fecha 14 de octubre de dos mil diez (2010) y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de agosto de 2010 se da por notificada; dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal de las referidas notificaciones en fecha 09 de mayo de 2011. Fijándose en fecha 09 de mayo de 2011 la Audiencia de Mediación para la fecha 26 de mayo de 2011.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 26-05-2011, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando insistir en el proceso, y la parte demandada no asistió personalmente por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011 se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 21 de junio de 2011.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. Y la parte actora en fecha 13 de junio de 2011 consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 21 de junio de 2011, se realizó la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, acompañado de la Defensora Publica Segunda de Protección, quien procedió a incorporar las pruebas siguientes: Documentales: Acta de nacimiento de la niña. Y Facturas de compras de medicinas. Se promovieron los testimoniales de los ciudadanos: GREY MELVIN MORENO MOLINETT y ELEIDYS COROMOTO CEDEÑO. Se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II:
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 27 de julio del 2011 presentes en el acto el ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, asistido por la Defensora Publica Segunda (E) de Protección, y estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ; asimismo, no se escucho a la niña en virtud de su corta edad quien cuenta con un (01) año de edad y por cuanto tampoco fue trasladada al Tribunal por su representante legal. En cuya Audiencia quedo probado que: La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, tal como se evidencia de la notificación cursante al folio 14 del expediente; asimismo, consta que no compareció a la audiencia preliminar de Mediación, evidenciado en acta de fecha 26 de mayo del 2011 sin que conste justificación alguna de su ausencia, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza, “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante…” y habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de Sustanciación, tal como consta en el acta levantada en fecha 21 de junio del 2011, y no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 de LOPNNA, en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.), (norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452) que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es por ello que determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
En cuanto a la Declaración de parte, del ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, declarado por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó; que la madre de su hija no lo deja ver a la niña ni mantener contacto con ella, que el quiere ver a su hija los fines de semanas, que su familia conozca a la niña, señalando en definitiva que quiere ver crecer a su hija; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando este reclama su derecho a compartir y tener contacto con su hija y verla crecer.
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
-Vista el acta de nacimiento de la niña de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 646; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ y GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, y así se declara.
- Las facturas de compras de medicinas y otros enseres cursantes a los folios del 03 al 07 del expediente tales como: Recipes medico del Dr. José Gregorio Figueroa de fecha 02-02-2010, Farmacia Army del Carmen de fecha 08-02-2010, Farmacia Ahorro Salud de fecha 06-03-2010, Farmacia Ok de fecha 10-04-2010, Comercializadora Limpia Todo de fecha 28-04-2010, La Muñeca P.L.C, Comercializadora Limpia Todo de fecha 11-04-2010, Farmacia Virgen de Lourdes de fecha 28-04-2010, Farmacia Army del Carmen de fecha 15-05-2010, Quincalleria Plus de fecha 15-05-2010, y Comercializadora Yeny 08-03-2010; a cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, en virtud de que con ellos se contacta que el padre ha estado pendiente de su hija.
- Determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
- Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales del ciudadano: GREY MELVIN MORENO MOLINETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.764.917, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvo conteste al exponer: “que conoce a los ciudadanos HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ y GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ, que ella siempre le ha negado a su sobrino ver y mantener contacto con la niña, en virtud de que cuando se han trasladado a su residencia en Pariaguan esta no los deja ni entrar a la casa, que esto ha sucedido en varias oportunidades y que él lo ha presenciado, señalando que son muy pocas las veces que HENDRYS ha visto a la niña”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que el padre de la niña no ha podido compartir con su hija por cuanto la madre de la niña no se la deja ver ni compartir con él: en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valoradas las testimoniales conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, a favor de su hija; y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc., que en el caso de autos por tratarse de una infante de un (01) año de edad el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a las preferencias y necesidades particulares de la niña, para facilitar la estadía con padre sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, sueño y recreación. Siempre atendiendo al interés superior de la niña, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de una niña de un año de edad, la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña lo justifique.
Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y la beneficiaria, y comprobada la idoneidad del padre reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros a la niña, lo procedente en derecho es establecer judicialmente un Régimen de Convivencia, pero tomando en cuenta la corta edad de la niña quien actualmente cuenta con un (01) año de edad y la distancia de las residencias tanto del padre como de la niña, por cuanto la niña vive en la ciudad de Pariaguan y el padre en Barcelona; y así se establece.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano HENDRYS ALEXANDER NAZARETH AGUILERA RAMIREZ, en contra de la ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES SALAZAR VASQUEZ, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, en cuyos días (sábado y domingo) podrá visitar a su hija en el hogar materno, salir de paseos y compras en el horario de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., o sea sin pernota. Igualmente, podrán mantener vía telefónica comunicación con la niña, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Asimismo, el presente Régimen podrá ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de la niña y del padre de fortalecer los lazos afectivos entre ambos. Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 10:32 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
|